REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007613
ASUNTO : EP01-P-2009-007613

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos ALEXANDER JOSE DEL VALLE CASTILLO Y WILMER RAMON JUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente Manuel Enrique Avila Herrera y el Estado Venezolano, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

ALEXANDER JOSE DEL VALLE CASTILLO, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-23.180.010, natural de Sabaneta Estado Barinas, fecha de nacimiento 07-04-1983, de profesión u oficio Obrero, hijo de Coromoto Castillo (v) y de Orlando Ramón del Valle (v), residenciado en el Vegon de Nutrias Barrio Santa Paula Vereda 1 Casa N°4, Municipio Sosa del Estado Barinas.
WILMER RAMON JUAREZ, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.619.911, natural del Saman Estado Apure, fecha de nacimiento 14-05-1987, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Josefina Juárez (v) y de Cecilio Ramón Rojas (v), residenciado en el Residenciado en el caserío las casitas Barrio San Lorenzo Casa N°8, vereda N°2, Municipio Sosa del Estado Barinas.




ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ALEXANDER JOSE DEL VALLE CASTILLO Y WILMER RAMON JUAREZ, el hecho narrado de la siguiente manera: “En fecha 30 de agosto del año 2009, se recibieron por ante este Despacho Fiscal Actuaciones, de fecha 29/08/2009, provenientes de la Zona Policial N° 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada, los funcionarios Cabo Segundo Fidel Mora, Cabo Segundo Juan Romero, los Agentes Nancy Silva, Carlos Padrón, Yerson Altuve y Angel Machado, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando al encontrarse adyacente al Caserío Las Casitas, por la carretera nacional, observaron a dos ciudadanos que estaban forcejeando con otro, dos salieron corriendo al observar la presencia policial, siendo interceptados a escasos metros e identificados como ALEXANDER JOSÉ DEL VALLE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.180.010, y WILMER RAMÓN JUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.619.911, a quienes les efectuaron un registro personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado que al primero de los mencionados se le encontrara en la parte delantera de la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo sin cacha, con hoja metálica de aproximadamente 14 centímetros, marca EXCELLENT; al segundo de los referidos se le encontró en la parte trasera de la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo, cacha de madera, hoja metálica de aproximadamente once centímetros, sin marca comercial visible. Inmediatamente se acercó la otra persona con la que forcejearon los aprehendidos y se identificó como MANUEL ENRRIQUE AVILA HERRERA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.557.336, informando que estos ciudadanos lo estaban tratando de despojar de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte con arma blanca...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio " SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA". y el Estado Venezolano, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente Manuel Enrique Avila Herrera y el Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de unos sujetos que mediante violencia y con armas blancas someten a un adolescente cuando son sorprendidos por unos funcionarios quienes patrullaban por el sector por lo que emprenden la huida siendo alcanzados por éstos y en tal momento se apersona la víctima poniendo en conocimiento a los funcionarios del hecho acaecido y al ser requisados les consiguen en su poder sendas armas blancas a cada uno, siendo adecuado en consecuencia en ésta primigenia etapa del proceso la calificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ALEXANDER JOSE DEL VALLE CASTILLO Y WILMER RAMON JUAREZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del " SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA". y el Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de unos sujetos que mediante violencia y con armas blancas someten a un adolescente cuando son sorprendidos por unos funcionarios quienes patrullaban por el sector por lo que emprenden la huida siendo alcanzados por éstos y en tal momento se apersona la víctima poniendo en conocimiento a los funcionarios del hecho acaecido y al ser requisados les consiguen en su poder sendas armas blancas a cada uno, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados ALEXANDER JOSE DEL VALLE CASTILLO Y WILMER RAMON JUAREZ, en los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente Manuel Enrique Avila Herrera y el Estado Venezolano, que prevén unas penas de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y de tres (03) a cinco (05) años, calificación jurídica señalada por la Fiscalía y decretada por éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALEXANDER JOSE DEL VALLE CASTILLO Y WILMER RAMON JUAREZ, fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
• Acta Policial, de fecha 29-08-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión de los imputados. F. 06, y donde dejan constancia que la propia víctima indica lo acaecido.
• Acta de DENUNCIA, de fecha 29-08-09, interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE AVILA HERRERA víctima de la causa, donde deja constancia de los hechos y sostiene que los imputados fueron las personas que los intentaron robar. F. 10
• Acta de Retención de Arma Blanca hecha al ciudadano ALEXANDER JOSE DEL VALLE CASTILLO, folio 06 en la que se anotan las características del arma incautada a uno de los imputados.
• Acta de Retención de Arma Blanca hecha al ciudadano WILMER RAMON JUAREZ, folio 07 en la que se anotan las características del arma incautada a uno de los imputados
• Acta de los derechos del aprehendido que obra a los folios 08 y 09 de la causa y da cuenta de esta formalidad.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se les sigue el presente procedimiento es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y de tres (03) a cinco (05) años, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, aunado a que los imputados son señalados de manera directa por la víctima y pueden ubicarla tratando de obstaculizar el proceso o peor aún de causarle algún daño para evitar la acción del estado en su contra.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados ALEXANDER JOSE DEL VALLE CASTILLO, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-23.180.010, natural de Sabaneta Estado Barinas, fecha de nacimiento 07-04-1983, de profesión u oficio Obrero, hijo de Coromoto Castillo (v) y de Orlando Ramón del Valle (v), residenciado en el Vegon de Nutrias Barrio Santa Paula Vereda 1 Casa N°4, Municipio Sosa del Estado Barinasy WILMER RAMON JUAREZ, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.619.911, natural del Saman Estado Apure, fecha de nacimiento 14-05-1987, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Josefina Juárez (v) y de Cecilio Ramón Rojas (v), residenciado en el Residenciado en el caserío las casitas Barrio San Lorenzo Casa N°8, vereda N°2, Municipio Sosa del Estado Barinas, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente " SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA". y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Imputados ALEXANDER JOSE DEL VALLE CASTILLO Y WILMER RAMON JUAREZ, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del " SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA". y el Estado Venezolano, en el Internado Judicial de éste Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al INJUBA. Así se decide.

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
EL SECRETARIO

ABG.