REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007614
ASUNTO : EP01-P-2009-007614
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JONATHAN EDUARDO FAUDITO RAMIREZ, venezolano, natural de Barranca del Estado Barinas, nacido en fecha 06/07/85, de 24 años de edad, ocupación u oficio docente, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.291.774, hijo de Lorenzo Faudito (V) y Alicia Ramírez (V), residenciado en la urbanización el Barrio Buena Vista, Casa sin numero Barranca de agonal a la escuela Estanislao Carvajal , Estado Barinas, Teléfono 0426-8790491.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JONATHAN EDUARDO FAUDITO RAMIREZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 29-08-09, se recibió denuncia por parte de la ciudadana ARISLEIDA DEL VALLE RAMOS, quien denunció al ciudadano JONATHAN EDUARDO FAUDITO RAMIREZ por cuanto esa noche siendo las 7:00 pm, llegó a la casa de su progenitora a buscarla y ella se escondió dado que el día anterior en la mañana lo había llamado para preguntarle si tenía algo con su ex pareja y ella decidió terminar la relación con él, como a las 7:00 pm, el llegó en la moto y discutieron des pués de dialogar comenzaron a pelear de nuevo y él se alteró quitándole el teléfono celular y tirándolo contra la pared varias veces hasta que lo dejó inservible le quitó la cédula y las llaves de la casa de su progenitora donde ella vivey la amenazó diciéndole que no la quería ver con otro hombre porque le iba a pasar a ella lo mismo que a su celular… ”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JONATHAN EDUARDO FAUDITO RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARISLEIDA DEL VALLE RAMOS YANEZ, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del COPP, para el mencionado imputado, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARISLEIDA DEL VALLE RAMOS YANEZ, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que se discute y amenaza a una ciudadana al tiempo que le causa daños a bienes de ésta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JONATHAN EDUARDO FAUDITO RAMIREZ, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARISLEIDA DEL VALLE RAMOS YANEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber discutido y amenazado a una ciudadana al tiempo que le causaba daños a bienes de ésta, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 29/08/09, al folio 08 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial N° 1317, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado que obra al folio 10 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se le impone como Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le las medidas de protección y seguridad las cuales consisten en prohibición de acercársele a la victima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia; y de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada Quince Días (15) días por ante la oficina de atención al público de este Circuito judicial Penal, ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JONATHAN EDUARDO FAUDITO RAMIREZ, venezolano, natural de Barranca del Estado Barinas, nacido en fecha 06/07/85, de 24 años de edad, ocupación u oficio docente, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.291.774, hijo de Lorenzo Faudito (V) y Alicia Ramírez (V), residenciado en la urbanización el Barrio Buena Vista, Casa sin numero Barranca de agonal a la escuela Estanislao Carvajal , Estado Barinas, Teléfono 0426-8790491, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARISLEIDA DEL VALLE RAMOS YANEZ. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ciudadano, JONATHAN EDUARDO FAUDITO RAMIREZ, venezolano, natural de Barranca del Estado Barinas, nacido en fecha 06/07/85, de 24 años de edad, ocupación u oficio docente, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.291.774, hijo de Lorenzo Faudito (V) y Alicia Ramírez (V), residenciado en la urbanización el Barrio Buena Vista, Casa sin numero Barranca de agonal a la escuela Estanislao Carvajal , Estado Barinas, Teléfono 0426-8790491, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARISLEIDA DEL VALLE RAMOS YANEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la O.A.P. de éste Circuito Judicial Penal, del mismo modo se le ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las medidas de protección y seguridad las cuales consisten en prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA