REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007618
ASUNTO : EP01-P-2009-007618


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LA IMPUTADA

ROSAURA DEL CARMEN BRICEÑO VELAZCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.062.319 (la porta), de 34 años de edad, nacido el 29/08/1975, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltera, ocupación u oficio comerciante, hijo de Benedicto Velazco (V) y de Francisco Briceño (V), residenciado Barrio San Juan, calle la lucha, postal N° 11 teléfono 0273-5324989 de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN BRICEÑO VELAZCO, los hechos narrados de la siguiente manera: “La aprehensión de la mencionada ciudadana, entre otros particulares, tuvo lugar a consecuencia de los hechos narrados a través del elemento de convicción de autos, cuyo texto o contenido se transcribe a continuación: “En fecha 30-08-2009, se recibió actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de este despacho a la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN BRICEÑO VELAZCO, quien fue detenida en la sala de requisa del Internado Judicial de Barinas, el día sábado 29-08-2009, a las 02:30 de la tarde y al revisarle un par de zapatos casuales, de color marrón con suela negra que llevaba, localizaron en el zapato izquierdo dos (02) Envoltorio de presunta Marihuana, en vista de la referida incautación le leyeron los derechos, quedo detenida”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada ROSAURA DEL CARMEN BRICEÑO VELAZCO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida cautelar distinta a la de privación preventiva de libertad (fiadores) y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trató de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba una cantidad de sustancia ilícita que no excede de la simple posesión, mientras intentaba ingresar al Internado Judicial como visita. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada ROSAURA DEL CARMEN BRICEÑO VELAZCO, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba una cantidad de sustancia ilícita que no excede de la simple posesión, mientras intentaba ingresar al Internado Judicial como visita, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida distinta a la de Privación de Libertad, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal en que debe ser acordada, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado y la prohibición expresa contenida en el artículo 253 del COPP en cuanto a lo improcedente que resultaría privarle de libertad. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad la cual será materializada al momento que consigne al Tribunal dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con sus respectivos recaudos, de conformidad con los artículos 256 y 258 del COPP, y se acuerda mantener a la imputada identificada en autos, en la Comandancia de la Policía hasta tanto sea presentado los fiadores a satisfacción del Tribunal. Así se decide.-
Luego de decidido lo anterior la defensa solicitó en derecho de palabra y concedido como le fue consignó en ese mismo acto documentos relacionados con los fiadores que se ofrecerán a fin de cumplir con la medida otorgada por el Tribunal para que de esta manera le sea otorgado a su defendida la medida cautelar en la modalidad de caución personal. Seguidamente se les informa a éstos que considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores, los acepta y les advierte cuáles son sus obligaciones, las cuales están contempladas en los artículos 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los ciudadanos Nelson Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad N° 13.686.805, de 31 años de edad, venezolano , estado civil soltero, domiciliado en Barrio San Juan, calle 10, a 20 metros de la bodega la rivereña teléfono 0414-2553863 Barinas Estado Barinas y Dalia Carolina Herrera, titular de la cedula de identidad N° 19.518.430, de 24 años de edad, venezolano, estado civil soltero, domiciliado en Barrio San Juan, calle la lucha, casa 4-44 teléfono 0424-5456650 Barinas Estado Barinas pasan al estrado y bajo juramento exponen cada uno “ Con el fin de constituir fianza de Ley a favor del imputado ROSAURA DEL CARMEN BRICEÑO VELAZCO, nos obligamos a: 1°.- Que la imputado ROSAURA DEL CARMEN BRICEÑO VELAZCO no deberá acercarse al Internado Judicial de este Estado; 2°.- Presentarla cada ocho (08) días ante la oficina del Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que la afianzada se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar la imputada dentro del término señalado, la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias (U.T) cada uno de los fiadores, en caso de que se ordene la aprehensión de la imputada por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarla de nuevo al proceso. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la imputada ROSAURA DEL CARMEN BRICEÑO VELAZCO quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y no evadir el proceso, es todo”.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN BRICEÑO VELAZCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.062.319 (la porta), de 34 años de edad, nacido el 29/08/1975, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltera, ocupación u oficio comerciante, hijo de Benedicto Velazco (V) y de Francisco Briceño (V), residenciado Barrio San Juan, calle la lucha, postal N° 11 teléfono 0273-5324989 de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal al Imputado, ROSAURA DEL CARMEN BRICEÑO VELAZCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.062.319 (la porta), de 34 años de edad, nacido el 29/08/1975, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio comenciante, hijo de Benedicto Velazco (V) y de Francisco Briceño (V), residenciado Barrio San Juan, calle la lucha, postal N° 11 teléfono 0273-5324989 de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, de todas las actuaciones. Se ordena librar lo conducente. Así se decide.



ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. .