REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007659
ASUNTO : EP01-P-2009-007659
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JONNATHAN ALEJANDRO MARQUEZ BARRETO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número 23.008.152, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero; fecha de nacimiento 12/12/1990; hijo de Solanda Márquez (V) y Roberto Navas (V), residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana F-11 casa Nº 6 teléfono 0424-5387497.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JONNATHAN ALEJANDRO MARQUEZ BARRETO, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 29-08-09, en horas de la noche encontrándose los funcionarios policiales en labores de patrullaje por la Urbanización El Milagro, específicamente a la altura del Club Casa de Goyo Castillo, fueron informados por parte de un ciudadano que momentos antes s e habían acercado dos jóvenes en actitud sospechosa y se habían alejado al percatarse de la presencia de los funcionarios por ello fueron señalados y se les practicó un registro de personas logrando incautarle a uno de ellos que resultó ser adolescente un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, marca Taurus contentiva de tres cartuchos sin percutir y al imputado en el bolsillo trasero del pantalón tres cartuchos calibre 38 mm, por lo cual ambos quedaron aprehendidos. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JONNATHAN ALEJANDRO MARQUEZ BARRETO, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba oculta en sus ropas tres cartuchos correspondientes a un arma de fuego, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JONNATHAN ALEJANDRO MARQUEZ BARRETO, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (tres cartuchos correspondientes a un arma de fuego), sin acreditar su derecho a portarla, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, la cual consiste en 1) presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, 2) Obligación de consignar en un lapso no mayor de 8 días Constancia de Residencia y de Buena Conducta debidamente expedida por La prefectura o el Consejo Comunal más cercano a su residencia; 3) Obligación de continuar con sus estudios y 4) Prohibición de salir de la circunscripción judicial del Estado Barinas sin autorización previa y por escrito emanada del Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del COPP. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano JONNATHAN ALEJANDRO MARQUEZ BARRETO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número 23.008.152, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero; fecha de nacimiento 12/12/1990; hijo de Solanda Márquez (V) y Roberto Navas (V), residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana F-11 casa Nº 6 teléfono 0424-5387497, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 1) presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, 2) Obligación de consignar en un lapso no mayor de 8 días Constancia de Residencia y de Buena Conducta debidamente expedida por La prefectura o el Consejo Comunal más cercano a su residencia; 3) Obligación de continuar con sus estudios y 4) Prohibición de salir de la circunscripción judicial del Estado Barinas sin autorización previa y por escrito emanada del Tribunal, a favor del imputado JONNATHAN ALEJANDRO MARQUEZ BARRETO, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a efectos de que realice las investigaciones del caso y emita el correspondiente acto conclusivo. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
EL SECRETARIO
ABG. .