REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007615
ASUNTO : EP01-P-2009-007615

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JUVENCIO ALEXANDER BECERRA HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.479.278 (LA PORTA), de 25 años de edad, nacido el 11-05-1984 , natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil soltero, ocupación u oficio vendedor, hijo de Carmen Milagros Correa (v) y de Juvencio Becerra (V), residenciado en el Barrio Vista Hermosa II, calle 11, rancho de tabla sin pintura, a una cuadra de la Casa de Alimentación 066, en Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JUVENCIO ALEXANDER BECERRA HIDALGO, los hechos narrados de la siguiente manera: Fueron recibidas actuaciones policiales en esta misma fecha, provenientes de la zona policial nro. 3 con sede en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; legajo de actuaciones donde entre otras cosas consta un acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN ANDRADE GUERRERO, identificado plenamente en la misma, donde entre otras cosas expuso que el día 29.08.09, siendo la 1:00 a.m., por las inmediaciones de la plaza Páez de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, cuando una persona sin mediar palabras le propinó un golpe en el pómulo izquierdo y luego agarró una botella y lo lesionó en el brazo. Que en ese momento llegó la policía y lo aprehendió. Consta de igual forma, acta policial nro. 1304, de fecha 29.08.09, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que siendo las 1:20 a.m., una comisión motorizada se encontraba realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Plaza Páez de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; cuando observaron a un ciudadano que se encontraba ensangrentado siendo informados el autor de los hechos, a quien identificaron como BECERRA HIDALGO JUVENCIO ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 19.479.278, residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 11, casa s/n, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; resultando aprehendido por la comisión policial. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JUVENCIO ALEXANDER BECERRA HIDALGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal como autor material de acuerdo al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Francisco Andrade Guerrero, se acuerde la medida cautelar distinta de la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal como autor material de acuerdo al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Francisco Andrade Guerrero, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo sostiene una discusión con un ciudadano a quien lesiona en el rostro sin que hasta la presente se cuente con el examen médico forense que acredite la magnitud de las lesiones causadas, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUVENCIO ALEXANDER BECERRA HIDALGO, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal como autor material de acuerdo al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Francisco Andrade Guerrero, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido luego de que sostiene una discusión con un ciudadano a quien lesiona en el rostro sin que hasta la presente se cuente con el examen médico forense que acredite la magnitud de las lesiones causadas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, coincide con la medida cautelar solicitada por el ministerio público, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Nº 03 y 06 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano JUVENCIO ALEXANDER BECERRA HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.479.278 (LA PORTA), de 25 años de edad, nacido el 11-05-1984 , natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil soltero, ocupación u oficio vendedor, hijo de Carmen Milagros Correa (v) y de Juvencio Becerra (V), residenciado en el Barrio Vista Hermosa II, calle 11, rancho de tabla sin pintura, a una cuadra de la Casa de Alimentación 066, en Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal como autor material de acuerdo al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Francisco Andrade Guerrero. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, solicitada por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Nº 03 y 06 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de acercarse a la víctima, a favor del imputado JUVENCIO ALEXANDER BECERRA HIDALGO, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. .