REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007616
ASUNTO : EP01-P-2009-007616
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
LENCHO TANILO ARDILA PERNIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.303 (LA PORTA), de 24 años de edad, nacido el 22-01-1985, natural de Pedraza, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio T.S.U en Educación, hijo de María de los Ángeles Pernía (v) y de Jerónimo Ardila (f), residenciado en el Barrio La Cultura, Calle 12 con Avenida 8, Casa N° 12-05, frente a los Bomberos, Pedraza, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LENCHO TANILO ARDILA PERNIA, los hechos narrados de la siguiente manera: Fueron recibidas actuaciones policiales en esta misma fecha, provenientes de la zona policial nro. 3 con sede en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; legajo de actuaciones donde entre otras cosas consta un acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA DUGARTE CAMPOS, identificada plenamente en la misma, donde entre otras cosas expuso que denunciaba a su ex concubino ciudadano LECHO PERNIA, quien el día 29.08.09, siendo las 4:30 a.m., ella estaba en una fiesta cuando ese ciudadano luego de una discusión la golpeó en la cara. Hecho ocurrido en las fiestas de Mijaguas, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas. Consta de igual forma, acta policial de fecha 29.08.09, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que siendo las 5:45 a.m., recibieron llamada donde les informaron que un ciudadano de nombre LECHO había golpeado a una ciudadana en las fiestas del caserío Mijaguas, por lo que se trasladaron en compañía de la denunciante hasta el caserío en mención. Al llegar avistaron al agresor a quien le dieron la voz de alto, presentándose una situación irregular con las personas que se encontraban allí, teniendo que ejercer la fuerza pública, siendo aprehendido esa persona quien fue identificada como LENCHO TANILO ARDILA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 17.358.303, residenciado en el Barrio La Cultura I, calle 12 con avenida 8, casa nro. 12-05, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado LENCHO TANILO ARDILA PERNIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia como autor material de acuerdo al artículo 83 del código penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DUGARTE CAMPOS, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del COPP, para el mencionado imputado, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 87, numeral 5 y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia como autor material de acuerdo al artículo 83 del código penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DUGARTE CAMPOS, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando físicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LENCHO TANILO ARDILA PERNIA éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia como autor material de acuerdo al artículo 83 del código penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DUGARTE CAMPOS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 29-07-09, al folio 07 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial Nro. 1305 de fecha 29-08-09, que obra al folio 06 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; Acta de Entrevista realizada al ciudadano Carlos Duarte, folio 08 quien fuera testigo de las agresiones realizadas contra la víctima por parte del imputado al igual que el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Ana Garrido quien también presenció tales hechos, Constancia Médica suscrita por el Dr. Luis Burgos donde se acreditan las lesiones sufridas por la víctima, del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 29-08-09 que obra al folio 10 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se acuerda Medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; y Medidas de Protección y Seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley de Género, consistente en la prohibición de acercársele a la víctima y de que por sí o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima, ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado LENCHO TANILO ARDILA PERNIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.303 (LA PORTA), de 24 años de edad, nacido el 22-01-1985, natural de Pedraza, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio T.S.U en Educación, hijo de María de los Ángeles Pernía (v) y de Jerónimo Ardila (f), residenciado en el Barrio La Cultura, Calle 12 con Avenida 8, Casa N° 12-05, frente a los Bomberos, Pedraza, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia como autor material de acuerdo al artículo 83 del código penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DUGARTE CAMPOS. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ciudadano, LENCHO TANILO ARDILA PERNIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.303 (LA PORTA), de 24 años de edad, nacido el 22-01-1985, natural de Pedraza, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio T.S.U en Educación, hijo de María de los Ángeles Pernía (v) y de Jerónimo Ardila (f), residenciado en el Barrio La Cultura, Calle 12 con Avenida 8, Casa N° 12-05, frente a los Bomberos, Pedraza, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia como autor material de acuerdo al artículo 83 del código penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DUGARTE CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. De igual manera se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley de Género, consistente en la prohibición de acercársele a la víctima y de que por sí o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
EL SECRETARIO
ABG. Ederson Quintero