REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007655
ASUNTO : EP01-P-2009-007655

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano WILSON ANTONIO GARCIA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de NICOMEDES PERALTA RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

WILSON ANTONIO GARCIA RAMIREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.613.830 (NO LA PORTA), de 19 años de edad, nacido el 08-03-90 , natural de Barinas Estado Barinas , de estado civil Soltero , ocupación u oficio Obrero , hijo de Ricardo García (V) y de Deborath Ramírez (F), residenciado en Urbanización Ciudad Perdida, calle principal casa Nº 13 diagonal a la Policía Municipal en Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano WILSON ANTONIO GARCIA RAMIREZ, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 30 de agosto de 2009, siendo las 2:50 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal Barinas, ponen a disposición del Ministerio Público al ciudadano WILSON ANTONIO GRACIA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.613.830, de 19 años de edad, soltero, natural de Barinas, nacido en fecha 08/04/1990, residenciado en Barrio Ciudad Perdida, calle Principal, casa 22, Estado Barinas, por cuanto se desprende de las actuaciones en Acta Policial, de fecha 29 de agosto de 2009, que siendo las 8:00 horas de la noche, se encontraban de servicio en la carpa del Barrio Negro Primero, cuando se apersonó un ciudadano de nombre PERALTA RIVAS NICOMEDES, de profesión taxista, a bordo de un vehículo taxi, Automóvil, Chevrolet, Corsa, Blanco, Placas FT115T, manifestándoles que minutos antes había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos, por lo que procedieron a realizar un recorrido con el referido ciudadano, por la parte baja de la ciudad, Barrio Mijagua, cuando el denunciante logró observar a uno de los sujetos que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias, por lo que procedieron a darle la voz de alto, realizándole una inspección de personas, logrando encontrar dentro de la pretina de su pantalón, un arma blanca, punzo penetrante, tipo cuchillo, con mango elaborado en material sintético de color negro, con tres clavijas elaboradas en material de aluminio con aun lámina cortante de 14 cms, de longitud aproximadamente, de color níquel, donde se parecía la palabra TRAMOTINA, siendo reconocida por la victima como el arma con el cual lo despojaron de sus pertenencias, el cual quedo identificado como WILSON ANTONIO GRACIA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.613.830, de 19 años de edad, soltero, natural de Barinas, nacido en fecha 08/04/1990, residenciado en Barrio Ciudad Perdida, calle Principal, casa 22, Estado Barinas, efectuando la aprehensión del mismo, as í como la retención del arma blanca incautada...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de NICOMEDES PERALTA RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de NICOMEDES PERALTA RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de unos sujetos que presuntamente infringiendo temor de graves daños a la víctima le amenazan constriñéndolo a entregar los objetos personales así como el producto de su trabajo como taxista para ser aprehendido uno sólo de ellos posteriormente por los funcionarios policiales previo el señalamiento directo de la víctima, encontrándole en su poder el arma blanca utilizada para amedrentarlo, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado WILSON ANTONIO GARCIA RAMIREZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de NICOMEDES PERALTA RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de unos sujetos que presuntamente infringiendo temor de graves daños a la víctima le amenazan constriñéndolo a entregar los objetos personales así como el producto de su trabajo como taxista para ser aprehendido uno sólo de ellos posteriormente por los funcionarios policiales previo el señalamiento directo de la víctima, encontrándole en su poder el arma blanca utilizada para amedrentarlo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado WILSON ANTONIO GARCIA RAMIREZ, en los delitos de: ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de NICOMEDES PERALTA RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO, que prevé unas penas de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, y de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILSON ANTONIO GARCIA RAMIREZ, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Acta Policial, de fecha 29-08-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado previo señalamiento de la víctima así como la incautación en su poder de un arma blanca, f. 06.
b) Acta de DENUNCIA 1777, de fecha 29-08-09, interpuesta por el ciudadano NICOMEDES PERALTA RIVAS, quien narró las circunstancias en que acaecen los hechos y como él mismo reconoce al sujeto y en compañía de los funcionarios policiales les aprehenden, f 5.
c) Acta de los derechos de los aprehendidos que obra al folio 07 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
d) ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29-08-09, que da cuenta de la retención del arma blanca incautada al imputado.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el presente procedimiento ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, y de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado WILSON ANTONIO GARCIA RAMIREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.613.830 (NO LA PORTA), de 19 años de edad, nacido el 08-03-90 , natural de Barinas Estado Barinas , de estado civil Soltero , ocupación u oficio Obrero , hijo de Ricardo García (V) y de Deborath Ramírez (F), residenciado en Urbanización Ciudad Perdida, calle principal casa Nº 13 diagonal a la Policía Municipal en Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de NICOMEDES PERALTA RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado WILSON ANTONIO GARCIA RAMIREZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de NICOMEDES PERALTA RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias de todas las actas a la defensa. Líbrese Boleta de Privación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. .