REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007656
ASUNTO : EP01-P-2009-007656


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos OCTAVIO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ Y DAYANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 nº 03 del código penal vigente en perjuicio de la ciudadana SULIMAR JOSEFINA CARREÑO, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

OCTAVIO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.783.977 (NO LA PORTA), de 18 años de edad, nacido el 09-06-91 , natural de Barrancas Estado Barinas , de estado civil Casado , ocupación u oficio Vigilante , hijo de Octavio Pérez (V) y de María Fernández (F), residenciado en el Barrio Chico Toro, calle 4, casa S/N de color blanca frente a una Bodega en Barrancas Estado Barinas.
DAYANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.620.68 (NO LA PORTA), de 20 años de edad, nacida el 16-06-88, natural de Pedraza, Estado Barinas, de estado civil Casada, ocupación u oficio Ama de Casa , hijo de José Uzcategui (V) y de Filomena Briceño (V), residenciado en el Barrio Chico Toro, calle 4, casa S/N de color blanca frente a una Bodega en Barrancas Estado Barinas.




ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos OCTAVIO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ Y DAYANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 30 de agosto de 2009, siendo las10:40 de la mañana, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial 11 Barinas, ponen a disposición del Ministerio Público a los ciudadanos OCTAVIO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-19.783.977, de 18 años de edad, soltero, Vigilante, Natural de Barrancas Estado Barinas, nacido en fecha 09-06-1991, residenciado en Barrio El Mercadito, final de la calle El Saman, Barrancas Estado Barinas y DAYANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.620.683, de 20 años de edad, soltera, natural de Barrancas, residenciada en el Barrio El Mercadito, final de la calle El Saman, casa S/N, Barrancas Estado Barinas, por cuanto se desprende de las actuaciones en Acta Policial 1316, de fecha 29 de agosto de 2009, que siendo las 18:15 horas de la tarde, se encontraban de servicio de patrullaje, en el sector centro de Barrancas, cuando recibieron instrucciones a fin de que se trasladaran al Comando donde se encontraba una ciudadana que se identificó como SULIMAR JOSEFINA CARREÑO VILLEGAS, haciendo una participación sobre un hecho punible, quien les indicó que en el Barrio El mercadito, cerca de la calle El Samán, en una casa de color verde, se encontraban unos objetos que le estaba siendo hurtados, por lo que se trasladaron al sitio, logrando observar a tres personas, dos de ellas de sexo femenino, una de ellas en estado de gravidez, y uno de sexo masculino, saliendo de la citada residencia con unos electrodomésticos con destino hacia la maleza, el de sexo masculino cargaba un aire acondicionado de color blanco, la ciudadana embarazada cargaba un DVD, y la otra un televisor, reconociendo la ciudadana a estas personas como los inquilinos que habitan una de las habitaciones de la casa de su madre, y que los artefactos que estas trataban de ocultar entre la maleza eran de su propiedad, los cuales le habían sido sustraídos de la residencia aproximadamente una hora antes, pero estos al notar la comisión aceleraron el paso con destino a la zona boscosa, procediendo a darles la voz de alto, preguntándoles sobre la procedencia de dichos objetos, no obteniendo respuesta alguna, seguidamente la denunciante manifestó que le falta un televisor más grande, indicando la mujer embarazada que el mismo había sido oculto entre la melaza, indicando el lugar donde se hallaba, reconociéndolo la victima como suyo, por lo que procedieron a efectuar la aprehensión de los mismos, quienes quedaron identificaron como OCTAVIO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-19.783.977, de 18 años de edad, soltero, Vigilante, Natural de Barrancas Estado Barinas, nacido en fecha 09-06-1991, residenciado en Barrio El Mercadito, final de la calle El Saman, Barrancas Estado Barinas y DAYANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.620.683, de 20 años de edad, soltera, natural de Barrancas, residenciada en el Barrio El Mercadito, final de la calle El Saman, casa S/N, Barrancas Estado Barinas, así como retención de Un DVD, color gris, Marca Digix, Modelo DV-288B, Un televisor, Marca MKTECH, Gris y Negro, Serial AZNH60TPGTN36L01W6, un aire acondicionado, marca LG Gold, Blanco, 12.000 BTU/h, Serial 3850A27001A, y Un televisor a color, TV, 14 Cx, Marca Cyberlux, gris con negro, Serial JMKP0FT0GTNJL5019H...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 nº 03 del código penal vigente en perjuicio de la ciudadana SULIMAR JOSEFINA CARREÑO, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 nº 03 del código penal vigente en perjuicio de la ciudadana SULIMAR JOSEFINA CARREÑO, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de unos sujetos que aprovechando su facilidad por tener acceso a la vivienda –ya que tenía una habitación alquilada allí- sustraen bienes muebles de la misma y son aprehendidos en posesión de los mismos cuando intentaban ocultarlos, siendo adecuado en consecuencia en ésta primigenia etapa del proceso la calificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados OCTAVIO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ Y DAYANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 nº 03 del código penal vigente en perjuicio de la ciudadana SULIMAR JOSEFINA CARREÑO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de unos sujetos que aprovechando su facilidad por tener acceso a la vivienda –ya que tenía una habitación alquilada allí- sustraen bienes muebles de la misma y son aprehendidos en posesión de los mismos cuando intentaban ocultarlos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados OCTAVIO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ Y DAYANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO, en el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 nº 03 del código penal vigente en perjuicio de la ciudadana SULIMAR JOSEFINA CARREÑO, que prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, calificación jurídica señalada por la Fiscalía y decretada por éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos OCTAVIO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ Y DAYANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO, fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
• Acta Policial, de fecha 29-08-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión de los imputados. F. 05, y donde dejan constancia que la propia víctima indica de quienes se trata pues les señala.
• Acta de DENUNCIA, de fecha 29-08-09, interpuesta por la ciudadana SULIMAR JOSEFINA CARREÑO víctima de la causa, donde deja constancia de los hechos y sostiene que los imputados fueron las personas que extrajeron de su residencia los bienes. F. 09
• Acta de Entrevista, realizada al ciudadano VILLEGAS MONTILLAS JOSÉ JOHAN, quien fuera testigo del momento en el cual se logra la aprehensión de los imputados en posesión de los objetos previamente hurtados, F. 10
• Acta de Retención de Objetos, folios 11, 12, 13 y 14 en la que se anotan las características de los objetos previamente hurtados y que la víctima reconoce como propios.
• Acta de los derechos de los aprehendidos que obra a los folios 06 y 07 de la causa y da cuenta de esta formalidad.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se les sigues el presente procedimiento es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la magnitud del daño causado, por el abuso de confianza, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, aunado a que el hecho acaece en la residencia de la víctima y pueden ubicarla tratando de obstaculizar el proceso o peor aún de causarle algún daño para evitar la acción del estado en su contra.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados OCTAVIO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.783.977 (NO LA PORTA), de 18 años de edad, nacido el 09-06-91 , natural de Barrancas Estado Barinas , de estado civil Casado , ocupación u oficio Vigilante , hijo de Octavio Pérez (V) y de María Fernández (F), residenciado en el Barrio Chico Toro, calle 4, casa S/N de color blanca frente a una Bodega en Barrancas Estado Barinas y DAYANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.620.68 (NO LA PORTA), de 20 años de edad, nacida el 16-06-88, natural de Pedraza, Estado Barinas, de estado civil Casada, ocupación u oficio Ama de Casa , hijo de José Uzcategui (V) y de Filomena Briceño (V), residenciado en el Barrio Chico Toro, calle 4, casa S/N de color blanca frente a una Bodega en Barrancas Estado Barinas, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 nº 03 del código penal vigente en perjuicio de la ciudadana SULIMAR JOSEFINA CARREÑO. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Imputados OCTAVIO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ Y DAYANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 nº 03 del código penal vigente en perjuicio de la ciudadana SULIMAR JOSEFINA CARREÑO. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida a la Comandancia de Policía. CUARTO: Se ordena el Traslado inmediato de la Imputada DAYANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO al Materno Infantil a los fines de que se le realice el Informe Médico-Legal. Líbrese el respectivo Oficio y la Boleta de Traslado correspondiente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. .