REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007660
ASUNTO : EP01-P-2009-007660

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Franklin León, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la Cedula de identidad Nº v.-19.024.864(NO LA PORTA) , fecha de nacimiento 03-08-86, Oficio Ayudante de Albañil, de 23 años de edad, hijo de Carmen León (V) y de Padre Desconocido, residenciado en el Barrio El Limoncito, callejón 27 , casa de color rosada , casa S/N, en Barinitas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano FRANKLIN LEÓN, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 30 de agosto del año 2009, siendo las 2:30 p.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 29 de Agosto de 2009, provenientes de la Unidad Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 4 de la Policía del Estado Barinas, con sede en Barinitas, donde consta lo siguiente: En fecha 29 de Agosto de 2009, siendo las 8:30 hora de la noche, compareció por ante la Unidad de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 04, los funcionarios de seguridad y orden público C/do (PEB) JUAN PARRA, placa 548, AGTE (PEB) CARDOSO JOSE, placa 2222, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico procesal Penal concatenado con el artículo 14 de la ley de los Cuerpos de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento y en consecuencia exponen: “Por cuanto en el día de hoy, sábado 29 de agosto de 2009, a eso de las 7:45 horas de la Noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la unidad motorizada M-01 y auxiliar el Agte (PEB) CARDOSO JOSE, y en la oficina de la unidad de Investigaciones Penales, se recibió una denuncia signada con el ZP.04/UIP/0343-09, por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, (…) donde figura como victima la ciudadana: DILIA LEON LEAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 9.269.945, DE 47 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CALDERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL SECTOR LIMONCITO, CALLE 27, CASA S/N, BARINITAS, TELÉFONO 0273-2232277, y como denunciado el ciudadano FRANKLIN LEON, quien puede ser ubicado en las Antes mencionada (sic), en efecto cumpliendo instrucciones del jefe de los servicios C/do (PEB) GREGORIIO DUGARTE, quien me realizo llamada telefónica el cual nos indico que nos trasladáramos hasta la dirección antes mencionada donde presuntamente se encontraba un ciudadano cometiendo una violencia domestica, al llegar al lugar nos entrevistamos con la victima DILIA LEON, procediendo aprehender al ciudadano en cuestión…(sic) presente en el lugar, se observo la puerta principal abierta y también se observo a una persona de sexo masculino que fue señalado por la victima como su hermano y la persona que momento antes la había agredido, luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, se le efectuó una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto en su poder, quedando identificado como: FRANKLIN LEON, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 23 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BARINITAS ESTADO BARINITAS, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADA EN EL SECTOR EL LIMONCITO, CALLE 27, CASA S/N, MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO BARINAS, seguidamente, se le leyeron sus derechos constitucionales y contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE (…) de igual manera se le informo que a partir de esa hora quedaba en calida de aprehendido”. (Destacado, mayúsculas y subrayado originales, paréntesis del Ministerio Público). Asimismo, se recibió denuncia de fecha 29 de agosto de 2009, formulada por la ciudadana DILIA LEON LEAL, de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, estado civil soltera, de 47 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector el limoncito, calle 27, casa s/n, municipio Bolívar estado Barinas 0273-2232277, quien manifestó lo siguiente: “yo me encontraba en mi casa junto a mis hijos y mi hermano cuando llego mi otro hijo de nombre FRANKLIN LEON, cuando mi hermano AGUSTIN LEON, se iba de la casa le dijo a usted no sale de aquí y saco una cucharilla par cortarlo, empezaron a pelear y logro tumbarlo, cuando cayo al suelo le di con un palo de escoba, luego como pudimos lo amarramos y llamamos a la policía, meto esconder los cuchillos, por que los agarra y me da miedo que fuera a ocurrir una desgracia, tiene tiempo que no trabaja, no hace nada y cuando llega borracho quiere hacer desastre en la casa ya no aguanto mas será mi hijo pero no quiero que viva mas en mi casa, hasta de la nada se droga, así que no puede ser, no deja dormir tranquilo al hermano, el televisor le da volumen hasta decir ya, se mete con todo, tira las cosas Incluso a llegado a decir que nos va ha (sic) meter candela (…).””. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado FRANKLIN LEÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dilia León, se acuerde MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3, 5 y 6 señalados a continuación:
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
3,- ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los encere de uso de la familia, autorizado a llevar solo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. en caso que el denunciado se negase a cumplir con las medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la conformación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza publica
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Así mismo se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas y se acuerde el procedimiento especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dilia León, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando psicológicamente causándole temores a una ciudadana es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FRANKLIN LEÓN éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dilia León, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, y psicológicamente, causándole temores, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 29/08/09, al folio 09 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial N° 1312 de fecha 29/08/09, que obra al folio 08 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 29/08/09 que obra al folio 11 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; Acta de Inspección Técnica de la misma fecha en la que se deja constancia de las características del sitio del suceso, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada 15 días por ante la OAP; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad imponiéndole las condiciones siguientes: 1) Salida inmediata del hogar en común de la víctima 2) Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la víctima y a sus familiares, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado Franklin León, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la Cedula de identidad Nº v.-19.024.864(NO LA PORTA) , fecha de nacimiento 03-08-86, Oficio Ayudante de Albañil, de 23 años de edad, hijo de Carmen León (V) y de Padre Desconocido, residenciado en el Barrio El Limoncito, callejón 27 , casa de color rosada , casa S/N, en Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dilia León. SEGUNDO: Se medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la OAP; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad imponiéndole las condiciones siguientes: 1) Salida inmediata del hogar en común de la víctima 2) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. - .