REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007664
ASUNTO : EP01-P-2009-007664
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
ADELSO MONTILLA MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.172.214 ( NO LA PORTA), de 37 años de edad, nacido el 12-12-72 , natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Casado, ocupación u oficio Agricultor , hijo de Ignacia Montilla (D) y de Sosimo Montilla Montilla (V), residenciado en el Caserío la Piedra, Finca “Las Marías”, parroquia la Luz Municipio Obispo Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ADELSO MONTILLA MONTILLA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 31 de agosto de 2009, siendo las 10:05 de la mañana, funcionarios adscritos a las Fuerzas Ramadas Policiales del Estado Barinas, ponen a disposición del Ministerio Público al ciudadano ADELSO MONTILLA MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.172.214, de 37 años de edad, soltero, natural de Barinas, residenciado en Finca Las Marías, Sector Las Piedras, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, por cuanto se desprende de las actuaciones en Acta Policial 1329, de fecha 31 de agosto de 2009, donde dejan constancia que siendo las 10:50 horas de la noche del día 30-08-09, se encontraban en labores de patrullaje es la parroquia santa Lucía, calle principal, a la altura del puesto policial, cuando fueron informados por un ciudadano que no se quiso identificar, que en el Bar El pajarito, se encontraba un hombre disparando un arma de fuego, por lo que se trasladaron al lugar, notando que el mismo se encontraba cerrado, retornando el comando, donde al llegar fue informado por otro funcionario, de que un ciudadano con una gorra de color blanco, a bordo de una moto de color amarillo con gris, se desplazaba a toda velocidad hacia el sector Cascabel, por lo que se trasladaron hasta ese sector, específicamente hasta el Club Social Familia El Cascabel, procediendo a efectuar un registro de personas a los presentes, observando que uno de ellos portaba en la mano derecha, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, MARCA Smith&Wesson, Color Pavón, serial de tambor 9694, con cinco cartuchos en el tambor sin percutir, tres marca Cavim y Dos Marca Winchester, sin porte de arma alguno, la cual al ser verificada por el sistema SIIPOL, arrojó que se encontraba SOLICITADA, por la delegación CICPC Chacao, por el delito de ROBO GENERICO, DE FECHA 26-06-03, según Exp. G-450.180, quedando identificado dicho ciudadano como ADELSO MONTILLA MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.172.214, de 37 años de edad, soltero, natural de Barinas, residenciado en Finca Las Marías, Sector Las Piedras, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, efectuando la aprehensión del mismo, as í como la retención del arma de fuego incautada.. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ADELSO MONTILLA MONTILLA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba en sus manos un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ADELSO MONTILLA MONTILLA, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (arma de fuego), sin acreditar su derecho a portarla, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Nº 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 1) Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal,2) Prohibición de salir de la jurisdicción de Barinas si autorización del Tribunal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano ADELSO MONTILLA MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.172.214 ( NO LA PORTA), de 37 años de edad, nacido el 12-12-72 , natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Casado, ocupación u oficio Agricultor , hijo de Ignacia Montilla (D) y de Sosimo Montilla Montilla (V), residenciado en el Caserío la Piedra, Finca “Las Marías”, parroquia la Luz Municipio Obispo Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Nº 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 1) Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal,2) Prohibición de salir de la jurisdicción de Barinas si autorización del Tribunal, a favor del imputado ADELSO MONTILLA MONTILLA, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
EL SECRETARIO
ABG. EDERSON QUINTERO