REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007656
ASUNTO : EP01-P-2009-007656

JUEZ DE CONTROL N° 05: Abg. María Carla Paparoni R.
SECRETARIO: Abg. Ederson Quintero

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: OCTAVIO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.783.977 (NO LA PORTA), de 18 años de edad, nacido el 09-06-91 , natural de Barrancas Estado Barinas , de estado civil Casado , ocupación u oficio Vigilante , hijo de Octavio Pérez (V) y de María Fernández (F), residenciado en el Barrio Chico Toro, calle 4, casa S/N de color blanca frente a una Bodega en Barrancas Estado Barinas.
DAYANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.620.68 (NO LA PORTA), de 20 años de edad, nacida el 16-06-88, natural de Pedraza, Estado Barinas, de estado civil Casada, ocupación u oficio Ama de Casa , hijo de José Uzcategui (V) y de Filomena Briceño (V), residenciado en el Barrio Chico Toro, calle 4, casa S/N de color blanca frente a una Bodega en Barrancas Estado Barinas.
FISCAL: Abg. Marilyn Pérez, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Yliana Duberly Cárdenas y Abg. Marioxy Rodríguez, defensa privada.
VÍCTIMA: SULIMAR JOSEFINA CARREÑO VILLEGAS

DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración de la Audiencia Especial en la presente causa en virtud de la solicitud presentada por la defensa de los ciudadanos OCTAVIO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ Y DAYANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 nº 03 del código penal vigente en perjuicio de la ciudadana SULIMAR JOSEFINA CARREÑO, se apertura la misma y la Defensa procedió a proponer a la v´ctima presente en Sala ciudadana SULIMAR JOSEFINA CARREÑO VILLEGAS la posibilidad de suscribir un Acuerdo Reparatorio, por lo cual se le concedió el derecho de palabra a los acusados quienes estaban previamente impuestos de sus derechos constitucionales y procesales y plantearon a la victima ciudadana SULIMAR JOSEFINA CARREÑO VILLEGAS la posibilidad de un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación a la misma de mil bolívares fuerte entre ambos, en aras de resarcir el daño que le fuera causado con el hecho delictual cometido, reparación esta que se haría efectiva de manera inmediata en la misma audiencia, por lo cual habiendo la victima y la Fiscalía del Ministerio Público aceptado la oferta planteada, se procedió a hacer entrega a la victima SULIMAR JOSEFINA CARREÑO VILLEGAS de la cantidad de mil Bolívares fuertes en presencia del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público. En tal sentido este Tribunal observa que, el delito por el cual se calíficó la Flagrancia a los ciudadanos OCTAVIO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ Y DAYANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO, cual es HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 nº 03 del código penal vigente en perjuicio de la ciudadana SULIMAR JOSEFINA CARREÑO, resulta recaer sobre bienes de carácter meramente patrimonial, quienes concurren al mismo lo hacen de manera voluntaria y libre y con conocimiento de sus derechos, que la Fiscalía del Ministerio Público ha dado su opinión favorable en cuanto al acuerdo planteado, y finalmente que lo acordado ha sido cumplido en los términos pactados entre imputados y victima.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, habiendo verificado el cumplimiento total del acuerdo reparatorio al cual llegaron las partes en ésta oportunidad, por poder realizarse el mismo en cualquier estado y grado del proceso según disposición legal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se homologa el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre la victima ciudadana SULIMAR JOSEFINA CARREÑO VILLEGAS y los imputados OCTAVIO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ Y DAYANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL iniciada en contra de los ciudadanos OCTAVIO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ Y DAYANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO, antes identificados y en consecuencia se DECRETA el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos OCTAVIO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.783.977 (NO LA PORTA), de 18 años de edad, nacido el 09-06-91 , natural de Barrancas Estado Barinas , de estado civil Casado , ocupación u oficio Vigilante , hijo de Octavio Pérez (V) y de María Fernández (F), residenciado en el Barrio Chico Toro, calle 4, casa S/N de color blanca frente a una Bodega en Barrancas Estado Barinas y DAYANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.620.68 (NO LA PORTA), de 20 años de edad, nacida el 16-06-88, natural de Pedraza, Estado Barinas, de estado civil Casada, ocupación u oficio Ama de Casa , hijo de José Uzcategui (V) y de Filomena Briceño (V), residenciado en el Barrio Chico Toro, calle 4, casa S/N de color blanca frente a una Bodega en Barrancas Estado Barinas por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO DE ROBO, previsto y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 nº 03 del código penal vigente en perjuicio de la ciudadana SULIMAR JOSEFINA CARREÑO; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ord. 6° y 318 Ord. 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de decreta la libertad plena. Se exonera del pago de las costas a los ciudadanos OCTAVIO ANTONIO PEREZ FERNANDEZ Y DAYANA DEL CARMEN UZCATEGUI BRICEÑO, ya identificados, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Envíese copia al Registro Automatizado que lleva el control de los Acuerdos Reparatorios otorgados. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40, 48 y 318 del COPP.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


El Secretario

Abg. Ederson Quintero