REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007665
ASUNTO : EP01-P-2009-007665

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

HÉCTOR RAMON VARGAS GARCIA, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.464.456 ( NO LA PORTA), de profesión u oficio ;latonero y pintor, natural de Pregonero, nacido el día 17/12/1973, de estado civil Casado, quien es hijo de Herminia García (V) y de Luciano Vargas (V), domiciliado en el Socopo Barrio el corozal calle principal cerca del liceo Socopo, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HECTOR RAMON VARGAS GARCIA, los hechos narrados de la siguiente manera: Fueron recibidas actuaciones policiales en esta misma fecha, provenientes de la zona policial nro. 10 con sede en Socopó, municipio Sucre, estado Barinas; legajo de actuaciones donde entre otras cosas consta un acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MILEXI JOSEFINA LINARES TOVAR, identificada plenamente en la misma, donde entre otras cosas expuso que denunciaba a su concubino HECTOR BARRIOS, por cuanto el día 30.08.09, siendo las 11:30 de la mañana, ella se encontraba con su cuñada en su casa y ella le dijo a Héctor que le diera las llaves y éste sin mediar palabras se le abalanzó y la golpeó. Hecho ocurrido en el Barrio Corozal, diagonal a Conatel, Socopó, municipio Sucre, estado Barinas. Consta de igual forma, acta policial nro. 1320 de fecha 30.08.09, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que luego de recibida la denuncia, se trasladaron en comisión en compañía de la denunciante hasta su residencia, donde no se pudo encontrar al denunciado. Que luego siendo la 1:20 p.m., la víctima informó que su concubino se encontraba en la esquina diagonal al almacén “El Venezolano”, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio y lograron identificar al denunciado como HECTOR RAMON VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 12.464.456, residenciado en el Barrio Corozal, diagonal a Conatel, Socopó, municipio Sucre, estado Barinas; quedando aprehendido por los funcionarios actuantes. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado HECTOR RAMON VARGAS GARCIA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Milexi Josefina Linares, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del COPP, para el mencionado imputado, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Milexi Josefina Linares, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando físicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HECTOR RAMON VARGAS GARCIA éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Milexi Josefina Linares, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 30-08-09, al folio 08 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial Nro. 1320 de fecha 30-08-09, que obra al folio 06 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Karina Isabel Aguirre, folio 10 quien fuera testigo de las agresiones realizadas contra la víctima por parte del imputado al igual que el Acta de Inspección Técnica realizada al sitio del suceso donde se describen las características del mismo; Constancia Médica suscrita por el Dr. Veliz donde se acreditan las lesiones sufridas por la víctima, del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 30-08-09 que obra al folio 07 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se acuerda Medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal; y Medidas de Protección y Seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 87.3.5.6 de la Ley de Género, consistente en 1.- Salida inmediata de la residencia en común de la cual deberá retirar única y exclusivamente sus enseres personales en compañía de un funcionario policial quien garantizara todos los derechos de la victima e imputado, Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia, ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado HÉCTOR RAMON VARGAS GARCIA, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.464.456 ( NO LA PORTA), de profesión u oficio ;latonero y pintor, natural de Pregonero, nacido el día 17/12/1973, de estado civil Casado, quien es hijo de Herminia García (V) y de Luciano Vargas (V), domiciliado en el Socopo Barrio el corozal calle principal cerca del liceo Socopo, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Milexi Josefina Linares. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ciudadano, HÉCTOR RAMON VARGAS GARCIA, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.464.456 ( NO LA PORTA), de profesión u oficio ;latonero y pintor, natural de Pregonero, nacido el día 17/12/1973, de estado civil Casado, quien es hijo de Herminia García (V) y de Luciano Vargas (V), domiciliado en el Socopo Barrio el corozal calle principal cerca del liceo Socopo, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Milexi Josefina Linares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. De igual manera se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 87.3.5.6 de la Ley de Género, consistente en 1.- Salida inmediata de la residencia en común de la cual deberá retirar única y exclusivamente sus enseres personales en compañía de un funcionario policial quien garantizara todos los derechos de la victima e imputado, Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. Ederson Quintero