REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007666
ASUNTO : EP01-P-2009-007666
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
ASTERIO GUTIERREZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.724.095, de 24 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas Edo. Barinas, nacido el 04-04-1985, obrero, grado de instrucción sexto grado básico, hijo de María Rangel (V) y de Natividad Gutiérrez (V), residenciado en el Barrio La América, carrera 12, calle 13, casa N° 13, a media cuadra de la Escuela Lindolfo Martínez, Socopo, Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-9287547.
SIMON ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.517.580, de 30 años de edad, natural de Abejales Edo. Táchira, nacido el 18/08/1990, obrero, grado de instrucción sexto grado básico, hijo de Carmen Aide Gutiérrez (V) y de Patrocinio Silva (V), residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, entre calle 5 y 6, casa S/N, diagonal al Aserradero Cainca, Socopo, Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-4730064 (Telf. de la ex-esposa).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ASTERIO GUTIERREZ RANGEL y SIMON ANTONIO GUTIERREZ, los hechos narrados de la siguiente manera: Fueron recibidas actuaciones policiales en esta misma fecha, provenientes del C.I.C.P.C., Socopó; donde consta entre otras cosas una denuncia interpuesta por la ciudadana MORA ARAQUE YARLEY JOSEFA, identificada suficientemente en la misma; quien denunció que el día 29.08.09, ella salió con una amiga y se consiguió a su novio como a las 9 p.m.. Que como a las 11 se sintió tomada y le dijo a su novio que la llevara a dormir donde él vive. Que la dejó y se fue. Que como a las dos de la madrugada sintió que tenía un hombre encima de ella y verificó que no era su novio, sino que era un amigo de su novio que se llama ASTERIO. Que se lo quitó de encima y empezó a llorar. Que al rato llegó su novio y se fueron a PTJ. A preguntas contestó que el ciudadano ASTERIO GUTIERREZ la penetró por la vagina. Que el hecho ocurrió en el Barrio Carnaballi, carrera 16, con calles 5 y 6 de Socopó, municipio Sucre, estado Barinas. Una vez recibida la denuncia, los funcionarios entrevistaron al ciudadano SIMON ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 19.517.580, residenciado en el Barrio Carnaballi, carrera 16, con calles 5 y 6 de Socopó, municipio Sucre, estado Barinas; quien informó a los funcionarios que él se había puesto de acuerdo con el ciudadano ASTERIO para que éste tuviese relaciones sexuales con su novia ya que estaba ebria, entregándole las llaves; informando que esa persona se encontraba en su residencia por lo que la comisión se trasladó hasta el sitio donde ocurrieron los hechos y el Barrio Las Américas, carrera 13 con calles 3 y 4, Socopó; donde identificaron al autor material de los hechos como GUTIERREZ RANGEL ASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 17.724.095; quedando por ende aprehendidos ambos ciudadanos. Consta en las actuaciones además acta de inspección técnica realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos; acta de imposición de los derechos de los imputados; experticia de reconocimiento de las prendas que portaba la víctima y oficios al laboratorio criminalístico a los fines de las experticias correspondientes. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados ASTERIO GUTIERREZ RANGEL y SIMON ANTONIO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 43 en su encabezamiento de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio Yarley Josefa Mora Araque, igualmente solicitó Medida de Privación Preventiva de libertad y Procedimiento Ordinario, éstas fueron las solicitudes realizadas al inicio de la audiencia y en ratificación del escrito presentado. Ahora bien, una vez escuchada la declaración de la presunta víctima el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y al serle concedido manifestó que: solicita la Libertad Plena de los ciudadanos SIMON ANTONIO GUTIERREZ y ASTERIO GUTIERREZ RANGEL, de igual manera solicitó de conformidad en el art. 44 y 248 del COPP, dado que se ha verificado la comisión de un hecho punible, de parte de la ciudadana Yarley Josefa Mora Araque, por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público.
UNICO
Durante la realización de la Audiencia, una vez impuestos los hechos por parte del fiscal, se le concedió en derecho de palabra a la presunta víctima Yarley Josefa Mora Araque quien manifestó: “Bueno yo me quede a dormir a la casa de mi novio, estaba tomando desde temprano con mi familia, había tomado dos clases de bebidas, cuando llegue donde estaba mi novio había tomado cerveza, y y el mañana había tomado Ron, yo me quede dormida, me quite el pantalón y me quede en franela y blumer, y cuando desperté lo vi a él (Asterio), y yo lo vi y me desesperé, y el me dijo que me quedara tranquila, y al verlo me desesperé porque pensé que me había hecho algo, porque yo me había quedado dormida, el me decía que mi novio me había mandado a buscar, el se fue y al rato llego mi novio, y le dije que el había abusado de mi, y nos fuimos para la PTJ, y allá me preguntaron si el me había hecho algo, yo no sentí que el me agarro, y yo no sentí que el me agarro, no me hizo nada, yo ahorita que estoy consiente, se que no, yo lo conozco; es todo”. El Tribunal pregunta a la victima: ¿Usted fue violada?, R.- No, fue que yo estaba inconsciente. El Fiscal le pregunta a la víctima: ¿El señor Asterio estaba desnudo?, R.- No, yo lo vi que me estaba llamando”; razones éstas por las que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó escuchada la víctima y ante la ausencia de un reconocimiento médico la libertad plena de la causa, el Tribunal, considera que, con su declaración la propia victima ha desmentido la comisión de un delito y tanto menos de un delito flagrante pues no hay evidencia salvo la denuncia interpuesta –por ella- y aquí contradicha de la presunta existencia del abuso sexual (no obra el examen médico legal), y también ya que no existen otros elementos que hagan presumir la existencia de algún hecho delictual, de allí que la victima desvirtúe lo sostenido por la representación fiscal quien obra de acuerdo a las actas procesales, en consecuencia, tratándose del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 43 en su encabezamiento de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio Yarley Josefa Mora Araque, se hace evidente la no existencia de hecho punible alguno, por lo cual no es procedente en consecuencia calificar la aprehensión de los ciudadanos ASTERIO GUTIERREZ RANGEL y SIMON ANTONIO GUTIERREZ, como flagrante. Así mismo, considera procedente, con la anuencia de todas las partes, decretar Libertad Plena a favor de los ciudadanos ASTERIO GUTIERREZ RANGEL y SIMON ANTONIO GUTIERREZ, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acordar el procedimiento especial de la Ley, en razón de que, al no haberse decretado la flagrancia deberá la Fiscalía del Ministerio Público decidir por intermedio de una investigación exhaustiva el acto conclusivo a presentar. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: No califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ASTERIO GUTIERREZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.724.095, de 24 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas Edo. Barinas, nacido el 04-04-1985, obrero, grado de instrucción sexto grado básico, hijo de María Rangel (V) y de Natividad Gutiérrez (V), residenciado en el Barrio La América, carrera 12, calle 13, casa N° 13, a media cuadra de la Escuela Lindolfo Martínez, Socopo, Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-9287547; Y SIMON ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.517.580, de 30 años de edad, natural de Abejales Edo. Táchira, nacido el 18/08/1990, obrero, grado de instrucción sexto grado básico, hijo de Carmen Aide Gutiérrez (V) y de Patrocinio Silva (V), residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, entre calle 5 y 6, casa S/N, diagonal al Aserradero Cainca, Socopó, Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-4730064 (Telf. de la ex-esposa); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 43 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio Yarley Josefa Mora Araque. SEGUNDO: Se decreta libertad plena de los ciudadanos SIMON ANTONIO GUTIERREZ y ASTERIO GUTIERREZ RANGEL, antes identificados. TERCERO: Se ordena el traslado de la ciudadana Yarley Josefa Mora Araque, titular de la cédula de identidad N° 17.724.772, a los calabozos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la misma sea puesta a la orden del Fiscal de guardia, asimismo se ordena que sea levantada acta de aprehensión por el cuerpo de alguacilazgo a fin de trasladar a la ciudadana a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas; por la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, de la presente acta y del acta de denuncia inserta al folio 5 y vto, y las mismas sean remitidas al Fiscal de guardia a los fines legales correspondientes. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Género en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Librese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. .