REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007669
ASUNTO : EP01-P-2009-007669
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JUAN JOSE PAEZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.204.196 (NO PORTA), de profesión u oficio operados en el 171, natural de Barinas Estado Brinas, nacido el día 05/02/1985, de estado civil Soltero, quien es hijo de Luz Dari Paez (V) y de Roberto Prada (V), domiciliado avenida Libertad, entre calle 3 y 4, casa 3-60 detrás de la casilla policial teléfono 0426-8701795 La caramuca, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JUAN JOSE PAEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 30 de Agosto de 2009, siendo las 10:00 hora de la noche, compareció por ante el despacho de la comisaría oeste, el funcionarios policial Sub/Inspector CARLOS ANGULO, PLACA 0-113, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y actualmente al servicio de la comisaría oeste del estado Barinas, debidamente identificado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 ,125,205, y 248 del Código Orgánico procesal Penal concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: “ siendo las 9:45 hora de la noche, de la fecha 30-08-2009, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad patrullera P-013 conducida por el Dtgdo (PEB). Pérez Franklin, placa N° T- 1557, como auxiliar el agente (PEB). Yuber Rodríguez, placa N° T-2353, cuando realizábamos patrullaje de rutina en la urbanización ciudad Varynas, en momento que pasábamos por la calle 13 sector el Bucare, nos hizo llamado varias personas, quien (sic) una de ella de sexo femenino quien se identifico como: CARVAJAL PEREZ NANCY YANET, NACIONALIDAD VENEZOLANA, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.845.159, DE 25 AÑOS, PROFESION ESTUDIANTE, NATURAL DEL ESTADO APURE, ESTADO CIVIL SOLTERA, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION CIUDAD VARYNA CALLE 13 N° CASA Q-17, quien informo que la persona de sexo masculino que estaba parada la había agredido físicamente lanzándole un golpe como también amenaza de muerte y de realizarle disparo a mi casa, como también quería realizar su respectiva denuncia en contra del ciudadano, de inmediato al mismo se le informo que se le iba a practicar un registro personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistica, luego se le solicito su respectiva documentación, quien fue identificado como JUAN JOSE PAEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAAD N° 17.204.196. DE 24 AÑOS DE EDAD, PROFESION OBRERO, NATURAL DE BARINAS EDO BARINAS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA POBLACION LA CARAMUCA CALLE 3 Y 4 S/N BARINAS, Luego procedió leerle los derechos al ciudadano antes identificado amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como también se le informo que a partir de la presente fecha quedara aprehendido a la orden de la fiscalia”. (Destacado original, paréntesis del Ministerio Público). Asimismo, se recibió denuncia de fecha 30 de agosto de 2009, formulada por la ciudadana NANCY YANET CARVAJAL PEREZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.845.159, DE 25 AÑOS, PROFESION ESTUDIANTE, NATURAL DEL ESTADO APURE, ESTADO CIVIL SOLTERA, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION CIUDADRYNAS CALLE 13 N° CASA Q-17, TELEFONO DE UBICACIÓN 0424-5723170,.con la finalidad de formular una denuncia amparada en los artículo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, concordancia con los artículos 03, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, manifestando no proceder de manera falsa o maliciosa en el presente acto, en consecuencia expone: “hoy vengo a denunciar al ciudadano: JUAN JOSE, quien actualmente vive con una vecina de nombre Belkis Adriana Sulbaran, en ese momento llego su concubino en una moto y la estaciono frente de la casa, luego paso el ex concubino de nombre Oswar Díaz y le tumbo la moto, después salio el ciudadano JUAN JOSE, vociferando palabras obscenas en contra de los vecinos, como también me comenzó agredir verbalmente amenazándome de muerte y de acabanos nuestra casa a plomo, en ese momento donde el ciudadano Juan José me lanzo un puñetazo impactándolo en el brazo derecho, después salio corriendo y se encerró en la casa, luego llego la policía y le informaron de lo había pasado. Es todo...”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN JOSE PAEZ, por la presunta comisión los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Yanet Carvajal, se acuerde MEDIDA DISTINTA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y se acuerde el procedimiento especial.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Yanet Carvajal, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando física y psicológicamente a una ciudadana, a quien además amenazaba, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUAN JOSE PAEZ éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Yanet Carvajal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, física y psicológicamente, y haberla amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 30/08/09, al folio 08 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial 1325 de fecha 30/08/09, que obra al folio 10 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 30/08/09 que obra al folio 11 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación Preventiva de libertad solicitada, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos la cual consiste en 1.- Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las Medidas de Protección y Seguridad las cuales consisten en: 1.- Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y 2.-prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JUAN JOSE PAEZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.204.196 (NO PORTA), de profesión u oficio operados en el 171, natural de Barinas Estado Brinas, nacido el día 05/02/1985, de estado civil Soltero, quien es hijo de Luz Dari Paez (V) y de Roberto Prada (V), domiciliado avenida Libertad, entre calle 3 y 4, casa 3-60 detrás de la casilla policial teléfono 0426-8701795 La caramuca, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Yanet Carvajal. SEGUNDO: Se medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos la cual consiste en 1.- Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las Medidas de Protección y Seguridad las cuales consisten en: 1.- Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y 2.-prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
EL SECRETARIO
ABG. .