REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007673
ASUNTO : EP01-P-2009-007673
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Arias Villa Richard Wilson, venezolano, soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.024.675, hijo de Rubén Arias (v) y Francisca Villa (v), residenciado en el Caserío Los Mereyes, frente a la carretera nacional, casa s/n de color blanco, teléfono 0416-9033452, Barrancas, estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ARIAS VILLA RICHARD WILSON, los hechos narrados de la siguiente manera: Fueron recibidas actuaciones policiales en esta misma fecha, de acuerdo a las cuales la ciudadana EVIS COROMOTO BRACAMONTE VENEGAS, C.I. 21.167.651, interpuso denuncia contra el imputado de autos ya que presuntamente el mismo se molestó con ella, discutieron le dio un golpe en la cara y le haló el cabello en repetidas oportunidades causando daños en la vivienda. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ARIAS VILLA RICHARD WILSON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Evis Coromoto Bracamonte Venegas, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del COPP, para el mencionado imputado, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Evis Coromoto Bracamonte Venegas, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando físicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ARIAS VILLA RICHARD WILSON éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Evis Coromoto Bracamonte Venegas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 30-08-09, al folio 16 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial de fecha 30-08-09, que obra al folio 04 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Soiret Delgado, folio 11 quien fuera testigo de las agresiones realizadas contra la víctima por parte del imputado al igual que Reseña fotográfica que demuestra el estado en el que quedó la vivienda, Constancia Médica suscrita por el Dr. Boris Sánchez donde se acreditan las lesiones sufridas por la víctima, del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 30-08-09 que obra al folio 06 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; asimismo la víctima ciudadana EVIS COROMOTO BRACAMONTE VENEGAS, C.I. 21.167.651, venezolana, de 19 años de edad, residenciada en Masparro frente a la carretera nacional, casa N° 45, Teléfono 0426-7756030, estuvo presente en la Audiencia y manifestó: “la broma fue que el salio a tomar el tenia la llave y no me la quería entregar yo me puse brava y no me la entregaba, yo estaba amenazándolo con un palo para darle y él se puso bravo, entonces yo lo amenace y el llegó y puso el brazo para atrás no sé si fue a la posta o no pero me pegó en la cara, yo lo con el no voy a vivir más yo lo quiero es que el me compre los vidrios y el televisor y más nada y el es padre y tiene que hacerse responsable de la niña. Es todo”; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se acuerda Medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentación periódica cada Quince Días (15) días por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público; y Medidas de Protección y Seguridad de conformidad a lo establecido en el Articulo 87, numerales 3, 5, y 6 ejusdem se le establecen al imputado de auto las siguientes condiciones: 1.- Se ordena la salida inmediata de la residencia en común con la victima del presente asunto. 2.- Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a la victima, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 3.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares, ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado Arias Villa Richard Wilson, venezolano, soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.024.675, hijo de Rubén Arias (v) y Francisca Villa (v), residenciado en el Caserío Los Mereyes, frente a la carretera nacional, casa s/n de color blanco, teléfono 0416-9033452, Barrancas, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Evis Coromoto Bracamonte Venegas. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ciudadano, Arias Villa Richard Wilson, venezolano, soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.024.675, hijo de Rubén Arias (v) y Francisca Villa (v), residenciado en el Caserío Los Mereyes, frente a la carretera nacional, casa s/n de color blanco, teléfono 0416-9033452, Barrancas, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Evis Coromoto Bracamonte Venegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentación periódica cada Quince Días (15) días por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. De igual manera se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad a lo establecido en el Articulo 87, numerales 3, 5, y 6 ejusdem se le establecen al imputado de auto las siguientes condiciones: 1.- Se ordena la salida inmediata de la residencia en común con la victima del presente asunto. 2.- Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a la víctima, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 3.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la víctima y a sus familiares. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
EL SECRETARIO
ABG. Ederson Quintero