REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007674
ASUNTO : EP01-P-2009-007674
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSE ANGEL GONZALEZ SILVA, venezolano, natural de Barranca del Estado Barinas, nacido en fecha 18-06-1966, de 43 años de edad, ocupación u oficio Sargento Mayor Jubilado de la Policía de Apure, Titular de la Cedula de identidad Nº 8.186.630, hijo de Maria Esther Silva De Gonzalez (V) y Jose Gregorio Gonzalez (V), residenciado en la Carretera Nacional, sector la Manga Brusual, Casa frisada diagonal a la Bomba, Estado Barinas.
EDUARDO ANTONIO MONCADA SÁNCHEZ, venezolano, natural de Barranca del Estado Barinas, nacido en fecha 18-01-1988, de 21 años de edad, ocupación u oficio docente, Titular de la Cedula de identidad Nº 18.846.499, hijo de Maria Sanchez (V) y Luis Vejmin Moncada (V), residenciado en la Carretera Nacional, sector la Manga Brusual, Casa frisada diagonal a la Bomba, Estado Barinas, teléfono: 0426-4717828.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal les atribuye a los ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ SILVA Y EDUARDO ANTONIO MONCADA SÁNCHEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 30-08-09 se recibió denuncia por parte de la ciudadana Yrama Rodríguez quien manifestó que siendo parte de una comunidad en la que se discuten los derechos posesorios de ciertas tierras así como el derecho a optar por la construcción de viviendas, organizados mediante consejis comunales, se presentaron a su residencia dos ciudadanos quienes le manifcestaron que la tenía vigilada y que no influyera más con los consejos comunales porque la iban a matar a ella y a su padre ya que ellos pertenecían a las FARC y le mostraron un papel donde ellos tenían anotados unos nombres entre los que se encontraban los de ella y su padre, luego se reunieron en la cancha en una asamblea de ciudadanos y siendo las 4:30 pm, observó cuando llegaron éstos mismos ciudadanos y éstos se le acercaron diciéndole que ella se quería morir porque no había hecho caso por lo que llamaron a la policía y los detuvieron. En igual sentido obra denuncia realizada por la ciudadana Omaira Gutiérrez, quien también manifestó que había recibido la misma amenaza por parte de éstos sujetos. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSE ANGEL GONZALEZ SILVA Y EDUARDO ANTONIO MONCADA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas OMAIRA FILOMENA GUTIERREZ E YRAMA YRASNEY RODRIGUEZ QUIÑONEZ, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del COPP, para los mencionados imputados, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas OMAIRA FILOMENA GUTIERREZ E YRAMA YRASNEY RODRIGUEZ QUIÑONEZ, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de unos sujetos que presuntamente en medio de una discusión por asignación de viviendas con los consejos comunales amenazan a unas ciudadanas con causarles graves daños para que las mismas no ejerzan sus derechos, siendo adecuados en consecuencia los tipos penales precalificados por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JOSE ANGEL GONZALEZ SILVA Y EDUARDO ANTONIO MONCADA SÁNCHEZ, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas OMAIRA FILOMENA GUTIERREZ E YRAMA YRASNEY RODRIGUEZ QUIÑONEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por haberse tratado de unos sujetos que presuntamente en medio de una discusión por asignación de viviendas con los consejos comunales amenazan a unas ciudadanas con causarles graves daños para que las mismas no ejerzan sus derechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Actas de denuncias, de fecha 30/08/09, a los folios 08 y 09 de la causa, en las cuales las victimas manifiestan las amenazas de que fueron objeto y cómo dieron parte de ello a los funcionarios policiales; Acta de Entrevista de la misma fecha realizada al ciudadano Rubén Mejías, quien fuera testigo de los hechos; del Acta Policial 1324 de fecha 30-08-09, que obra al folio 05 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión de los imputados; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 30/08/09 que obra a los folios 06 y 07 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Rafael Rodríguez quien también fuera amenazado por éstos ciudadanos; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y sus presuntos autores. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se les impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal, asimismo, se imponen las medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se les prohíbe acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia, ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante de los Imputados JOSE ANGEL GONZALEZ SILVA, venezolano, natural de Barranca del Estado Barinas, nacido en fecha 18-06-1966, de 43 años de edad, ocupación u oficio Sargento Mayor Jubilado de la Policía de Apure, Titular de la Cedula de identidad Nº 8.186.630, hijo de Maria Esther Silva De Gonzalez (V) y Jose Gregorio Gonzalez (V), residenciado en la Carretera Nacional, sector la Manga Brusual, Casa frisada diagonal a la Bomba, Estado Barinas y EDUARDO ANTONIO MONCADA SÁNCHEZ, venezolano, natural de Barranca del Estado Barinas, nacido en fecha 18-01-1988, de 21 años de edad, ocupación u oficio docente, Titular de la Cedula de identidad Nº 18.846.499, hijo de Maria Sanchez (V) y Luis Vejmin Moncada (V), residenciado en la Carretera Nacional, sector la Manga Brusual, Casa frisada diagonal a la Bomba, Estado Barinas, teléfono: 0426-4717828, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas OMAIRA FILOMENA GUTIERREZ E YRAMA YRASNEY RODRIGUEZ QUIÑONEZ. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor de los imputados ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ SILVA Y EDUARDO ANTONIO MONCADA SÁNCHEZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas OMAIRA FILOMENA GUTIERREZ E YRAMA YRASNEY RODRIGUEZ QUIÑONEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal, y de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se les prohíbe acercársele a la victima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. .