REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007675
ASUNTO : EP01-P-2009-007675
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO HERNANDEZ COLMENARES Venezolano, natural Ciudad de Nutria Municipio Sosa, Estado Barinas, nacido en fecha 23/04/1982, de 27 años, casado, Estudiante, C. I Nº 19.191.189, hijo Marlene Sánchez (v) y de Aristóbulo Fernández (V) residenciado en el Calle Nº 08, casa 352, Barranca Estado Barinas número de teléfono 0416-8710813 (pertenece a la mamá).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ COLMENARES, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 31 de agosto de 2008, se recibió denuncia de parte de la ciudadana Yeritza Estanga Flores, quien manifestó que siendo las 6:15 de la tarde se encontraba en una casa que ella había invadido cuando llegó la dueña y se molestó por no haber desocupado ya la parcela por lo que el esposo de la misma comenzó a arrancar las latas del rancho y lanzó una puerta que presuntamente cayó sobre la hija de la invasora y una vecina. Asimismo se recibió denuncia de Nancy Andrade quien manifiesta que fue ella la que empujó la puerta que le cayó encima a las menores pero que el imputado la agarró duro por los hombros y la tiró sobre la cama. Igualmente obra denuncia de Beatriz Maldonado quien manifestó que había escuchado un escándalo y había visto que a su hija le había caído una puerta encima y se había lesionado y por ello denuncia al imputado. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ COLMENARES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Nancy Andrade Jaimez, Ana Karina Maldonado y Gabrimar Estanca, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del COPP, para el mencionado imputado, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 87, numeral 5 y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Nancy Andrade Jaimez, Ana Karina Maldonado y Gabrimar Estanca, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que presuntamente de manera incidental maltrató físicamente a unas ciudadanas, y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra las victimas previo señalamiento de estas, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ COLMENARES, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Nancy Andrade Jaimez, Ana Karina Maldonado y Gabrimar Estanca, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de Yeritza Estanga Flores, quien manifestó que siendo las 6:15 de la tarde se encontraba en una casa que ella había invadido cuando llegó la dueña y se molestó por no haber desocupado ya la parcela por lo que el esposo de la misma comenzó a arrancar las latas del rancho y lanzó una puerta que presuntamente cayó sobre la hija de la invasora y una vecina; Denuncia de Nancy Andrade quien manifiesta que fue ella la que empujó la puerta que le cayó encima a las menores pero que el imputado la agarró duro por los hombros y la tiró sobre la cama; Denuncia de Beatriz Maldonado quien manifestó que había escuchado un escándalo y había visto que a su hija le había caído una puerta encima y se había lesionado y por ello denuncia al imputado; del Acta Policial Nro. 1332 de fecha 31-08-09, que obra al folio 06 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 31-08-09 que obra al folio 07 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se acuerda Medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Fiscalia Décima Sexta, en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas; y Medidas de Protección y Seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 87.5.6 de la Ley de Género, consistente en 5) Prohibición de acercarse a la víctima en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima. 6) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima, ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ COLMENARES Venezolano, natural Ciudad de Nutria Municipio Sosa, Estado Barinas, nacido en fecha 23/04/1982, de 27 años, casado, Estudiante, C. I Nº 19.191.189, hijo Marlene Sánchez (v) y de Aristóbulo Fernández (V) residenciado en el Calle Nº 08, casa 352, Barranca Estado Barinas número de teléfono 0416-8710813 pertenece a la mamá, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Nancy Andrade Jaimez, Ana Karina Maldonado y Gabrimar Estanca. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ciudadano, JOSE GREGORIO HERNANDEZ COLMENARES Venezolano, natural Ciudad de Nutria Municipio Sosa, Estado Barinas, nacido en fecha 23/04/1982, de 27 años, casado, Estudiante, C. I Nº 19.191.189, hijo Marlene Sánchez (v) y de Aristóbulo Fernández (V) residenciado en el Calle Nº 08, casa 352, Barranca Estado Barinas número de teléfono 0416-8710813 pertenece a la mamá, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Nancy Andrade Jaimez, Ana Karina Maldonado y Gabrimar Estanca, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Fiscalía Décima Sexta, en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas. De igual manera se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 87.5.6 de la Ley de Género, consistente en 5) Prohibición de acercarse a la víctima en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima. 6) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la víctima. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
EL SECRETARIO
ABG. Ederson Quintero