REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004038
ASUNTO : EP01-P-2005-004038

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 04, en fecha 19/03/2007, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma habiendo conocido por encontrarse de Guardia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Luis Alfonso Moreno Balza, venezolano, natural de Mérida, casado, de 62 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.037952, de profesión u oficio asistente de estadística, nacido en fecha 04/08/1947, hijo de Carlos Julio Moreno Lobo (f) y de Hilda Lucia Balza de Moreno (f), , residenciado en la Av progreso urbanización Villla Cristal, casa n° 49 Alto Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal, Solicito Orden De Aprehensión ante el Tribunal de Control por cuanto el imputado no comparecía a las Audiencias fijadas a efectos de decidir el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue declarada procedente librándose Orden de Aprehensión al imputado de autos en la presunta comisión del delito de Estafa y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionado en los artículos 462, y 468, del Código Penal, en perjuicio de la ASOCIACIÓN CIVIL EL MAGISTERIO I. Dicha orden fue ejecutada de acuerdo a lo que obra en el Sistema Juris 2000 siendo escuchado por éste Tribunal por hallarse de Guardia.



SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Visto que el imputado ha sido impuesto acerca de los hechos que se investigan en su contra, y que ha informado acerca de su domicilio y ocupación, aunado a que de una revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el acto conclusivo dictado por la Fiscalía del Ministerio Público es un Sobreseimiento, mismo que fuera declarado con lugar por parte del Tribunal de Control N° 01 y dejado sin efecto por la Corte de Apelaciones de este Estado, por lo que fue redistribuído y se fijó Audiencia Especial para decidir sobre el mismo que fue precisamente a la que el imputado no acudió según manifiesta por cuanto nunca tuvo conocimiento de ello, observándose en consecuencia que la causa que se le sigue es por un delito que no puede ser considerado como grave y que el imputado ha demostrado su intención de someterse al proceso, razones éstas por las cuales, por encontrarse de Guardia éste Tribunal pasa a decidir y en tal sentido considera que es procedente conceder la medida cautelar menos gravosa, máxime al considerar que la Medida de Privación de Libertad, debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que, en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la Medida Cautelar distinta a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luis Alfonso Moreno Balza, venezolano, natural de Mérida, casado, de 62 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.037952, de profesión u oficio asistente de estadística, nacido en fecha 04/08/1947, hijo de Carlos Julio Moreno Lobo (f) y de Hilda Lucia Balza de Moreno (f), residenciado en la Av progreso urbanización Villla Cristal, casa n° 49 Alto Barinas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se remiten las actuaciones al Tribunal de Control N° 04, donde se le lleva la causa penal seguida en su contra. TERCERO: Se ordena participar a las autoridades competentes que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura con respecto a ésta causa. Se acuerdan las copias simples de la presente acta al Ministerio Público y de todas las actuaciones a la defensa. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. . .