REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007692
ASUNTO : EP01-P-2009-007692

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

CARLOS ALBERTO RIVAS RODRIGUEZ Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.517.785 (LA PORTA), de profesión u oficio estudiante, natural de Barinas Estado Brinas, nacido el día 15/03/1991, de estado civil Soltero, quien es hijo de Gladys de Perez (V) y de Luis Rivas (V), domiciliado Barrio la Mecedes calle, 2, casa N| 43 teléfono 0414-5087927 Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS RODRIGUEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 01 de septiembre del año 2009, siendo las 10:30 a.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal actuaciones realizadas en fecha 31 de Agosto del presente año a las 02:30 p.m., provenientes de la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, donde consta:
ACTA POLICIAL de fecha 31 de Agosto de 2009, suscrita por el Funcionario Detective SOLIS PEDRO, adscrito a la División de patrullaje, de ese Cuerpo Policial, mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje en la parte intermedia de la ciudad, específicamente en el barrio corocito, a bordo de la unidad Radio Patrullera U-025, en compañía del Agente BARRIOS OSCAR, cuando recibieron llamado vía radio de la de la central de comunicaciones, que se trasladaran a la sede del Comando General donde recibimos la instrucción de dirigirnos hacia el barrio las mercedes, calle 4, casa Nro 06, en busca del ciudadano de nombre RIVAS RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO, el mismo tenia una denuncia en su contra por parte de la ciudadana ALBANI OSCARINA PEREZ, por uno de los delitos contra la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, a cargo de la Fiscalía 17 del Ministerio Público se debía practicar el Procedimiento establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, llegamos a lugar al lugar indicado y el ciudadano antes mencionado, de cedula de identidad Nro 19.517.785, venezolano, de 18 años de edad, residenciado las mercedes, calle 2, casa Nro 43, se encontraba en el lugar, por lo que le manifestamos que a partir de la presente se quedaría a ordenes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, no sin antes leerle sus derechos, establecido en el articulo 125 del COPP y se le efectuó una revisión personal no encontrándole objeto alguno de interés criminalistico entre sus vestimentas. Así mismo, se recibió DENUNCIA FORMAL, de la ciudadana: ALBANI OSCARINA PEREZ ,de nacionalidad venezolana, estado civil soltera fecha de nacimiento 19-04-87, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrera, cedula de identidad numero V-22,116,528,residenciada en la Urbanización barrio la mercedes calle 4,casa nº06-04, teléfono 0426-7291694 Barinas Estado Barinas, la cual expuso: “hoy mi hijo ROBERT JOSUE GONZALEZ PEREZ, de siete años de edad, fue una hora para un cyber de mi casa, y al pasar veinte minutos mas o menos llego llorando y diciendo que un muchacho le había pegado, entonces yo fui hasta el cyber y el niño me señalo entonces yo le fui a reclamar porque le había pegado al niño y el se paro agresivo y me dijo que no le había pegado y en eso me pego una cachetada, y entonces yo le iba a pegar también y agarro una silla y me la iba a lanzar, y yo le dije que me la lanzara y pero no lo hizo entonces de hay fui a mi casa me cambie y vine para la policía a denunciarlo”. Es todo...”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ALBERTO RIVAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Albani Oscarina Perez, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Ordinal 8° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas y, se decreten las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 87 en sus numerales 5° y 6° y se acuerde el procedimiento especial.




DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Albani Oscarina Perez, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que en medio de una discusión maltrata físicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS ALBERTO RIVAS RODRIGUEZ, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Albani Oscarina Perez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios en razón de la agresión física de la que había sido objeto, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 31/08/09, al folio 07 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial de fecha 31/08/09, que obra al folio 09 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana María Urquiola quien fuera testigo de las agresiones realizadas a la víctima; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 31/08/09 que obra al folio 10 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Ordinal 8° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este Tribunal solicitada, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6°de la Ley Especial; consistentes en 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado CARLOS ALBERTO RIVAS RODRIGUEZ Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.517.785 (LA PORTA), de profesión u oficio estudiante, natural de Barinas Estado Brinas, nacido el día 15/03/1991, de estado civil Soltero, quien es hijo de Gladys de Perez (V) y de Luis Rivas (V), domiciliado Barrio la Mecedes calle, 2, casa N| 43 teléfono 0414-5087927 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Albani Oscarina Perez. SEGUNDO: Se medida cautelar consistente en Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial; consistentes en 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO (A)

ABG. .