REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007694
ASUNTO : EP01-P-2009-007694

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano RODOLFO ALEJANDRO CRAVO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

RODOLFO ALEJANDRO CRAVO, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-18.329.633, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 04-041986, de profesión u oficio asador de carne en vara, hijo de Belen Alcida Cravo (v) y de Luis Alfredo Quintero (no sabe), residenciado en el barrio Corocito, Calle 19, entre avenida 3 y 4, Casa de color azul, cerca de una bodega, del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RODOLFO ALEJANDRO CRAVO, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 31-08-2009, se recibe legajo de actuaciones Nº 028, de fecha 31-08-2009 por ante este Despacho Fiscal, proveniente del Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, asignándosele Nº de actuación Fiscal 06-F1-1087-09; poniendo a disposición del Ministerio Público al ciudadano: RODOLFO ALEJANDRO CRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.329.633, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1986, natural de Barinas, obrero, residenciado en el barrio Corocito, calle principal, avenida 03, calle 14, Barinas, Estado Barinas. Ya que se desprende del legajo de actuaciones, específicamente del acta policial Nº 1331, de fecha 31-08-09, suscrita por el funcionario DTGDO HERRERA WILSON, adscrito al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la siguiente diligencia policial: “Siendo las 02:50 horas de la tarde del día lunes, de la presente fecha en curso, encontrándome de servicio en la unidad M-065 en compañía del AGTE (PEB) SAMUEL SUPERLANO, placa T-2108, realizando labores de patrullaje por el sector de la calle Cedeño, específicamente diagonal al tijerazo, se observó a un ciudadano con una actitud sospechosa, al ver la comisión policial optó por evadir a la comisión, al cual le dimos la voz de alto, procediendo a realizarle un registro personal amparado en el art. 205 del COOPV, el ciudadano vestía un pantalón azul, camisa negra, con una gorra de color negro, al cual se le encontró dentro de sus prendas de vestir específicamente a la altura de la cintura un arma de fuego, a la cual se le visualizó en su interior un 06 proyectiles, procediendo a informarle que a partir de ese momento asestaría aprehendido por el delito de porte ilícito de arma de fuego, trasladándome hasta la sede del comando motorizado para realizar las respectivas actuaciones de ley, luego se le leyeron los derechos al ciudadano detenido amparados en el artículo 125 del COPP, e informarle de su detención quedando identificado como RODOLFO ALEJANDRO CRAVO, titular de la cédula de identidad V.- 18.329.633, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04/04/1986, de profesión obrero, natural de Barinas, estado Barinas, grado de instrucción de 2do año, reside en el Barrio Corocito, calle principal, avenida 3, calle 14 y el arma de fuego, posee las siguientes características: arma de fuego, calibre 38, sin marca visible, ni serial (se encuentra limado), con Nº de tambar Nº C 190, con cacha de madera, en su interior 06 proyectiles, calibre 38 especial, marca cavin…”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de un ciudadano que presuntamente llevaba en su poder un arma de fuego oculta entre sus vestimentas, sin acreditar su derecho a portarla, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RODOLFO ALEJANDRO CRAVO, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de un ciudadano que presuntamente llevaba en su poder un arma de fuego oculta entre sus vestimentas, sin acreditar su derecho a portarla, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado RODOLFO ALEJANDRO CRAVO, en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO CRAVO, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
 Acta Policial N° 1331, de fecha 31-08-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado, f. 04.
 Acta de los derechos del aprehendido que obra al folio 05 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
 Acta de retención de arma de fuego, de fecha 31-08-09, en la cual se establecen las características del arma incautada, f.08.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, aunado al hecho de que el imputado presenta registro por ante este Tribunal de control N° 6, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, según causa signada con el Nº EP01-P-2005-8955 lo que hace presumir que no ha tenido una buena conducta predelictual pues se ha visto involucrado en otros hechos con antelación, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado RODOLFO ALEJANDRO CRAVO, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-18.329.633, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 04-041986, de profesión u oficio asador de carne en vara, hijo de Belen Alcida Cravo (v) y de Luis Alfredo Quintero (no sabe), residenciado en el barrio Corocito, Calle 19, entre avenida 3 y 4, Casa de color azul, cerca de una bodega, del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del Imputado RODOLFO ALEJANDRO CRAVO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Con la salvedad de que puede estar sujeto a una medida cautelar de Fianza, siempre y cuando presente los recaudos correspondientes. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06


EL SECRETARIO (A)

ABG. .