REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007696
ASUNTO : EP01-P-2009-007696


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JESUS ARMANDO CONTRERAS TORRADO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.121.309 (NO PORTA), de profesión u oficio ALBAÑIL natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17/11/1979, de estado civil Soltero, quien es hijo de Jesús Maria Contreras Gómez(d) y de Maria Esther Torrado (V), domiciliado, Urb. San Isidro entre calle 1, carrera 0, casa 114, teléfono 0278-8085693, Santa Bárbara Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS ARMANDO CONTRERAS TORRADO, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha treinta y uno de agosto de 2009, siendo las 01:30 horas de la tarde, encontrándose en ejercicio de sus funciones, los funcionarios C/2D0 (PEB) JOSE ARNOLDO ROSALES PEÑA, PLACA T-334, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Edo-Barinas, y destacado en el comando de Santa Bárbara, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110, 111, 112, 113, del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 14 numeral 1 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja expresa constancia, de lo siguiente y en consecuencia expone: “ Siendo las 11:50 horas de la mañana del día de hoy 31-08-09, encontrándome de servicio en el comando policial se presentó una adolescente quien se identifico como DIVIANA CAROLINA CRISTANCHO MENDEZ, C.I. 20.733.045, DE 17 AÑOS DE EDAD, F/N 23-11-1991, ESTUDIANTE, NATURAL DE SANTA BARBARA, manifestando que un ciudadano de nombre ARMANDO, en compañía de dos ciudadanos, habían llegado al negocio de electrónica de su marido, quien se llama JHONATAN, y que lo habían agredido con un objeto contundente ( palo), se le preguntó a la adolescente sobre el paradero de los agresores y ésta indicó que el ciudadano ARMANDO, residía en el barrio San Isidro, no especificando detalladamente la ubicación del ciudadano, pero la adolescente indicó que acompañaría a la comisión policial para dar con la ubicación exacta de dicho ciudadano, por lo que me constituí en comisión al mando de las unidades motorizadas, en compañía de los funcionarios Dtgdo LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, Placa Nº 1343, Dtgdo DIMAS JOSE CONTRERAS, Placa Nº 1790, y al llegar al barrio San Isidro, específicamente en la calle 01 con carreras 00 y 000, en una vivienda signada con el Nº 114, la adolescente informó que el ciudadano ARMANDO vivía en dicho lugar, por lo que procedí a hacer el llamado a dicha residencia, en donde fui atendido por un ciudadano quien al preguntarle su nombre dijo llamarse ARMANDO, señalándolo la adolescente como uno de los agresores, por lo que le indique a dicho ciudadano que me acompañara hasta el comando, quien accedió de manera voluntaria a mi solicitud. Al llegar al comando se encontró un ciudadano quien se identificó como: JHONATAN GUERRERO LOBO, CIV: 19.801.706, DE 20 AÑOS DE EDAD, F/N; 31-07-1989, TELÉFONO: 0426-7041751, PROFESIÓN: TÉCNICO EN ELECTRÓNICA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER AÑO, SOLTERO, NATURAL DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO BARINAS Y RESIDENCIADO EN CARRERA 04 CON CALLES 08 Y09 DE SANTA BÁRBARA DE BARINAS, en donde informó que el ciudadano ARMANDO lo había agredido con un objeto contundente (palo) en compañía de dos ciudadanos más. En vista de tal situación el ciudadano retenido fue identificado como: CONTRERAS TORRADO JESÚS ARMANDO V- 15.121.309, DE 29 AÑOS DE EDAD, Profesión: Albañil, Grado de instrucción: Bachiller, Soltero natural de Santa Bárbara de Barinas, residenciado en la calle 01 con carreras 00 y 000 casa Nro. 114, del Barrio San Isidro de Santa Bárbara de Barinas, en donde se le informó que quedaría detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Contra las Personas (Lesiones), leyéndole sus derechos contemplados en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… ”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS ARMANDO CONTRERAS TORRADO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Diviana Cristancho y Jonathan Guerrero, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del COPP, para el mencionado imputado, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Diviana Cristancho y Jonathan Guerrero, calificación ésta que comparte quien decide parcialmente, por haberse tratado de un ciudadano que causa lesiones físicas a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, sin embargo, en cuanto a las lesiones leves considera quien decide que apartándose éste pedimento de lo establecido en la ley de género e igualmente observando que el imputado también se encuentra lesionado, es menester para poder considerar que hubo tales lesiones la existencia de un reconocimiento médico del ciudadano que fuera presuntamente víctima del mismo, lo cual no obra en las actas procesales de allí que no se acuerde la flagrancia al no estar llenos los extremos de ley con respecto a éste delito. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESUS ARMANDO CONTRERAS TORRADO, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Diviana Cristancho, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberle causado lesiones físicas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 31/08/09, al folio 06 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial, de fecha 31/08/09, que obra al folio 05 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; Entrevista Testifical rendida por la ciudadana víctima de la presente causa, donde la misma manifiesta las lesiones de las cuales presuntamente fuera objeto; del Acta de los Derechos del Imputado que obra al folio 09 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se le impone como Medidas de Protección, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las Medidas de Protección y Seguridad las cuales consisten en: 1.-, Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima o algún integrante de su familia; y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico; ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JESUS ARMANDO CONTRERAS TORRADO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.121.309 (NO PORTA), de profesión u oficio ALBAÑIL natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17/11/1979, de estado civil Soltero, quien es hijo de Jesús Maria Contreras Gómez(d) y de Maria Esther Torrado (V), domiciliado, Urb. San Isidro entre calle 1, carrera 0, casa 114, teléfono 0278-8085693, Santa Bárbara Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Diviana Cristancho, no calificándose como flagrante la aprehensión por el delito de Lesiones Leves por cuanto no se llenan con respecto a éstos los extremos de ley. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ciudadano, JESUS ARMANDO CONTRERAS TORRADO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.121.309 (NO PORTA), de profesión u oficio ALBAÑIL natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17/11/1979, de estado civil Soltero, quien es hijo de Jesús Maria Contreras Gómez(d) y de Maria Esther Torrado (V), domiciliado, Urb. San Isidro entre calle 1, carrera 0, casa 114, teléfono 0278-8085693, Santa Bárbara Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Diviana Cristancho, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, del mismo modo se le ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las Medidas de Protección y Seguridad las cuales consisten en: 1.-, Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima o algún integrante de su familia;. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
EL SECRETARIO

ABG. .