REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007707
ASUNTO : EP01-P-2009-007707



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JUAN DOVER HERNANDEZ FLORES, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 19/11/73, natural de Barinas, cédula de identidad N ° 11.709.649, de profesión obrero, soltera, hijo de Juan Hernández (v) y Angelica de Hernández (f) domiciliada en el CAIMITAl I eje 4 parcela 148, sector obispos, casa de color verde, después de la finca la aguja Edo Barinas, numero de teléfono 0416-0773414 y 0273- 4141580.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JUAN DOVER HERNANDEZ FLORES, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 03-09-2009, se recibe legajo de actuaciones Nº 041-09, de fecha 02-09-2009, por ante este Despacho Fiscal, proveniente de la Zona Policial Nº 05, de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, asignándosele Nº de actuación Fiscal 06-F1-1108-09; poniendo a disposición del Ministerio Público al ciudadano: JUAN DOVAR HERNANDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.709.649, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1973, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción 2.do año, profesión obrero, residenciado en el Caserío Caimital eje 4, parcela 148, Municipio Obispos, Estado Barinas. Ya que se desprende del legajo de actuaciones, específicamente del acta policial de fecha 02-09-09, suscrita por los funcionarios INSP. DIAZ LUIS, C/2DO. VASQUEZ DENNY, C/2DO. DAVILA LORMAN, DTGDO. GUERRA RAFAEL y AGTE. LOPEZ DAIMAR, la siguiente diligencia policial: “Siendo las 01:30 AM, según llamada telefónica realizada al Comando de Obispo al número 0273-5119231, por un ciudadano el cual no quiso aportar datos filiatorios en la que informo que en el Sector Caimital eje 4, en la parcela 148, en una casa de color rosado se encontraba un vehículo color plata, el cual había sido robado días anteriores, de inmediato procedí a conformar comisión para trasladarme al sitio antes indicado en compañía de el C/2do. (PEB). Dávila Lorman en la unidad M- 139, C/2do. (PEB). Vásquez Denny en la unidad M- 006 y el Dtgdo. (PEB). Guerra Rafael en la unidad M- 141 y como Auxiliar el Agte. (PEB). López Taimar, al llegar al sitio visualizamos que en la parte interna de la parcela específicamente detrás de la casa que se encontraba estacionado un vehículo de color plata, placa: ABI15K, lo chequeamos por el sistema S.I.I.POL, y este aparecía como solicitado, al momento en que nos disponíamos a entrar a la parcela observamos que un ciudadano de sexo masculino salió del interior de la residencia y emprendió veloz carrera hacia la maleza, cayendo al suelo a los pocos metros, logrando así darle alcance e identificándonos como Policía del Estado, el Agte. (PEB). López Taimar, amparado en el Artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal le realizó una inspección de persona no hallando ningún objeto de interés criminalístico en su poder, se le hizo la interrogante de la cédula de identidad manifestando este ciudadano que no la tenía luego amparado en el articulo 248 Ejusdem, le indique que a las 02:00 de la madrugada del día 02 de septiembre del 2009, quedaría aprehendido por uno de los delitos previstos en la Ley, contra el Robo y Hurto de vehículo automotor haciéndole del conocimiento de sus derechos según el artículo 125 Ejusdem, posteriormente se le realizó una inspección al vehículo el cual se encontraba en su interior copia de documentos de propiedad, y se encontraba sin accesorios en la parte interna, sin motor y sin caja, se visualizo que alrededor del vehículo se encontraba parte de un motor con el serial G4DJV511986 y dentro de una nevera en avanzado estado de deterioro que se encontraba allí había parte de una caja sincrónica sin serial visible, en un callejón que está entre un cultivo de maíz ya cosechado el cual conlleva hacia una zona boscosa en la cual se encontraba parte de una cabina de un vehículo marca Cheyenne de color blanco consumida por el fuego, posteriormente procedimos a entrar a la parte interna de la residencia a fin de colectar alguna otra evidencia que guarde relación con el hecho siendo infructuosa la misma. Posteriormente se traslado al ciudadano aprehendido hasta el comando de Obispo, donde procedimos a hacerle la verificación por el sistema S.I.I.POL al ciudadano quedando identificado como JUAN DOVAR HERNANDEZ FLORES, de 35 años de edad, venezolano C.I.V- 11.709.649 nacido el 19/11/73, estado civil: soltero natural de Barinas, estado Barinas, grado de instrucción 2.do año, profesión obrero, residenciado en caserío Caimital eje 4, parcela 148, municipio obispo estado Barinas, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN DOVER HERNANDEZ FLORES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTECIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CPV, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTECIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CPV, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trató de un hecho en el cual el sujeto activo fue encontrado en posesión de un vehículo que se halla solicitado por el delito de Hurto no pudiendo justificar tal posesión, y al momento de su detención resiste la acción policial por lo que hubo que hacer uso de la fuerza pública, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUAN DOVER HERNANDEZ FLORES, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTECIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CPV, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de un hecho en el cual el sujeto activo fue encontrado en posesión de un vehículo que se halla solicitado por el delito de Hurto no pudiendo justificar tal posesión, y al momento de su detención resiste la acción policial por lo que hubo que hacer uso de la fuerza pública, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP numeral 3ero, 6to y 9no, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la OAP de este Circuito Judicial Penal, obligación de consignar constancia de residencia y prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Edo Barinas sin la autorización del Tribunal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano JUAN DOVER HERNANDEZ FLORES, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 19/11/73, natural de Barinas, cédula de identidad N ° 11.709.649, de profesión obrero, soltera, hijo de Juan Hernández (v) y Angelica de Hernández (f) domiciliada en el CAIMITAl I eje 4 parcela 148, sector obispos, casa de color verde, después de la finca la aguja Edo Barinas, numero de teléfono 0416-0773414 y 0273- 4141580, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTECIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CPV. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del COPP numeral 3ero, 6to y 9no, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la OAP de este Circuito Judicial Penal, obligación de consignar constancia de residencia y prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Edo Barinas sin la autorización del Tribunal, a favor del imputado JUAN DOVER HERNANDEZ FLORES, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no ha culminado la investigación. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO (A)

ABG. .