REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015264
ASUNTO : EP01-P-2007-015264

SENTENCIA CONDENATORIA JUEZ UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Iván Rangel Villamizar.
ACUSADA: NISAN MARIA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.192.178 no la porta, de 35 años de edad, nacido el 07/06/1972, natural de Apure, de estado civil casada, ocupación oficios del Hogar hijo de Teofilo Antonio Pérez (v) y Rebolledo Maria Leonarda (v), residenciada en la domingo Ortiz de Páez sector 5 vereda 11 casa 06, diagonal a la Policía Municipal Estado Barinas N° de teléfono 0426-9700559.
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Hilda Cecilia Guerra.
DELITO: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal de Juicio Mixto pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la de la acusada NISAN MARIA REBOLLEDO, para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Juez Unipersonal Abg. Marbella Sánchez Márquez, por la secretaria Abg. Xiomara Segovia y los alguaciles designados al acto; se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Catorce (14) de Abril de 2009, con Ocho (08) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Quince (15) de Julio del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento Ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye a la acusada NISAN MARIA REBOLLEDO; que en fecha Veintitrés de noviembre del año dos mil siete, siendo las Siete y Treinta horas de la noche, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Cabo Primero JOSE FELIX AVILA, Cabo Segundo ESPERANZA DEL CARMEN RODRIGUEZ FAJARDO, Distinguido JAMER OLMEDO HERNANDEZ, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2007-015203, otorgada por el Tribunal de Control Nº 06 de acuerdo con el artículo Nº 211 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañados en el presente acto por los ciudadanos: Joel Enrique Márquez Roa y Wilmer Felipe Rondon Bonilla, quienes serán testigos presénciales del acto a efectuarse en la siguiente dirección: Urbanización Domingo Ortiz de Páez, sector 5 calle 11 casa sin numero, Barinas, estado Barinas, una vez en el inmueble en mención, los funcionarios hicieron el llamado con relación a su presencia en la referida vivienda; y fueron atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como REBOLLEDO NISAN MARIA, (propietaria del inmueble), de nacionalidad venezolana, natural del estado Apure, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-72, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, residenciada en el inmueble donde se practico el allanamiento, titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.192.178, los funcionarios se identificaron como funcionarios de la Policía del Estado Barinas y que iban con la finalidad de practicar una visita domiciliaria; los funcionarios ingresaron al inmueble en compañía de los dos testigos y le leyeron la orden de allanamiento a la notificada y le preguntaron que si tenia algún Abogado o persona de confianza que la asista en el presente acto, manifestando que la asistiría la ciudadana MARCELA CARDENAS, quien hizo acto de presencia, se inicio la inspección; por la primera habitación donde duerme la notificada, se localizo sobre un multimueble de fabricación de hierro y madera, una alcancía, tipo cilindro, al ser revisada contenía la cantidad de Un Millón Trescientos sesenta y tres Mil Bolívares (1.363.000), en billetes de diferentes denominaciones, lo cual fue incautado, luego se paso a la sala donde se encontró sobre un multimueble un monedero de color negro, encontrándose en el interior del mismo veintitrés (23) envoltorios de presunta Cocaína, para un eso bruto de Seis Gramos con Setecientos Miligramos (6,7 Gramos), posteriormente se inspeccionó la segunda habitación y en un closet de fabricación de bloque sin frisar, se localizó un envoltorio de regular tamaño contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana, para un peso bruto de Cuatro Gramos con Trescientos Miligramos (3,4 Gramos) de inmediato se le leyeron sus derechos y quedo detenida la referida ciudadana, se le participó a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público. Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendida la imputada en poder de la sustancia incautada...”; en este orden la representación Fiscal Abg. José Iván Rangel Villamizar, señaló que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5° Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria de la acusada NISAN MARIA REBOLLEDO; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que por todo lo antes expuesto solicita que sea admitida en toda y cada unas de sus partes la acusación hoy día presentada. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al tribunal unipersonal: “...ciudadana juez esta defensa rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia en este acto por cuanto la están acusando por un delito que no cometió, es por lo que esta defensa se encargara de demostrar en el transcurso del debate la inocencia de mi representada. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Acusada de autos y se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y la misma quedó identificada como NISAN MARIA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.192.178 no la porta, de 35 años de edad, nacido el 07/06/1972, natural de Apure, de estado civil casada, ocupación oficios del Hogar hijo de Teofilo Antonio Pérez (v) y Rebolledo Maria Leonarda (v), residenciada en la domingo Ortiz de Páez sector 5 vereda 11 casa 06, diagonal a la Policía Municipal Estado Barinas N° de teléfono 0426-9700559; Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:
Declaración del Funcionario JOSE FELIZ AVILA CHACON, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.986.572, nacido el 21/08/65, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quién manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con la acusada ni parentesco alguno con la Defensas ni la Fiscalía. Seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Entre otras cosas señaló: “me comunicaron por radio para que llegara hasta la Domingo Ortiz de Páez, encontré dos ciudadanos como testigos, al llegar al sitio entramos a la primera habitación en algo parecido como un closet había ropa, encontrando una alcancía llena de billetes de diferentes denominaciones, colocándola en una mesa de noche a mi lado estaban los testigos, seguí la revisión estando en la sala en un multimueble se encontró un monedero contentivo de unas cebollitas, se las pase al distinguido Jaime quien la abrió y tenia un polvo, como para un total de cuarenta; al llegar al cuarto siguiente había un escaparate tenia ropa, zapatos, tenia una sabana arropando el cemento al levantarlo encontré una panela de presunta droga envuelta en una bolsa; no encontrándose mas nada de interés criminalistico. Es Todo”. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas al fiscal del Ministerio Público y al respecto el testigo fue respondiendo cabalmente. A petición del tribunal: La acusada se encontraba presente el día de los hechos? R: Si. Me encontraba con dos testigos los cuáles estaba al lado mío cuando encontré la presunta droga. Se que eran como 40 envoltorios por que los conté. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada: al llegar al sitio la gente del DIP tenia la orden de allanamiento; cuando mi compañera y yo llegamos al sitio se encontraba Jaime, Rivas y el funcionario del DIP quién tenia la orden de allanamiento. Tengo 23 años en mis funciones y es el primer allanamiento que realice. A la residencia entramos los cinco y dos funcionarios se quedaron afuera como resguardo. Los testigos los ubique frente a una panadería cerca de la residencia. En el lugar del allanamiento se encontraba la hoy día acusada y unos menores. ¿Quien suscribe el acta de vista domiciliaria? R: yo la suscribo, nunca señale que yo había sido el jefe del procedimiento solo el jefe de la unidad. Los testigos siempre estuvieron dentro de la casa. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al deponente: me ordeno realzar ese procedimiento el Distinguidos James o Jaimes. Uno de los funcionarios del DIP era quién tenía la orden de allanamiento, la cual fue leída a la acusada y se encontraba en la puerta un poco renuente. Por las características se presume que era droga. Quedo detenida ese día la acusada de autos. Es todo.
Declaración del Testigo WILMER FELIPE RONDON BONILLA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.716.214, con domicilio en este estado, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con la acusada, Fiscalia y defensa privada; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: eso fue como a las 8:00 PM, una patrulla me paro y me pidió la cedula me dijo que montara a la patrulla, cuando llegamos a la casa de la señora me dijo que era una orden allanamiento mostrándome la orden; un vecino no quiso ser testigo, se comenzó con el primer cuarto consiguieron 1363 bolívares fuertes, luego en la sala se consiguió una bolsita negra habían 23 envoltorios, luego en la cocina no encontró nada, en el segundo cuarto donde estaba una pelotita negra y dentro tenia dos envoltorios, estuvimos en el patio de la casa y luego nos fuimos a la comandancia. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Eso fue en la Domingo Ortiz de Páez, como a las 8:30 de la noche aproximadamente; a parte de mi estaba otra persona como testigo. Me mostraron la orden de allanamiento. No recuerdo las características de la vivienda. Los funcionarios tocaron la puerta, estaba la señora y una niña; los funcionarios le leyeron la orden de allanamiento. La inspección comenzó por el primer cuarto. A petición de la misma: en el primer cuarto se encontró 1363 bolívares fuertes, una bolsita en un monedero negro habían dos envoltorios, los cuales estaban en un multimueble. Dentro del closet había dentro de una pelota dos envoltorios. La señora no hizo resistencia alguna. Seguidamente la defensa privada interroga al testigo y en efecto el mismo responde. Los funcionarios andaban de civil; A petición de la misma: fui interceptado como a las 8:00 p.m. aproximadamente; cuando llegue a la vivienda ya habían funcionarios. Se encontraba dentro de la vivienda dos o tres niños más. En la calle me mostraron el acta de allanamiento. Los funcionarios tocaron la puerta y la señora abrió. La señora dijo que revisaran la casa no hizo resistencia. La señora llamo a una vecina para que sirviera de testigo. Los oficiales revisaron la casa, el compañero y yo estábamos detrás de los funcionarios. Se incauto 1363 bolívares fuertes. Se deja constancia que el tribunal realizaron preguntas. La vivienda se encontraba cerrada. Creo que cerca de la vivienda venden pinchos o carnes. Seguidamente el tribunal pregunta: llegue al inmueble con mi compañero no recuerdo el apellido; nos llevo los policías; cuando llegue al inmueble los funcionarios estaban afuera; cuando tocaron la puerta mi compañero y yo estábamos en ese momento. Si se dejo constancia que estábamos en la revisión; se que encontró esas sustancias por que ellos la destaparon en mi presencia. Es todo.
Declaración de la Experta BLANCA NEREIDA RAMIREZ VASQUEZ, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.238.028, con domicilio en este estado, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con la acusada, Fiscalia y defensa privada; se deja constancia que al exhibírsele Experticia Química Botánica, N° 1123-07, de fecha 28-11-2007, la cual riela al folio 83 de la presente causa. Siendo la misma ratificada en su firma y contenido. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la misma: para la muestra A y B1, un peso neto de 35 grs. con 660 ml, de marihuana; muestra B, 4 grs. con 560 ml de cocaína. Total de las muestras en la muestra B, esta contentivo de 25 envoltorios. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas a la experto. El tribunal realizo preguntas al experto y en efecto la misma responde. Es Todo.
Declaración del Funcionaria ESPERANZA DEL CARMEN RODRIGUEZ FAJARDO, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.720.203, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con la acusada, Fiscalia y defensa privada. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “eso fue para noviembre 2007, a las 7:30 pm, fui comisionada para un allanamiento al llegar al sitio ubicamos los testigos de allí mismo, la ciudadana no nos quería abrir, se les leyeron los derechos a la ciudadana delante de los testigos, y se procedió hacer el allanamiento como tal. Comenzamos por el primer cuarto, la revise a ella no se le incauto nada, en un multimueble encontramos una alcancía como de cartón, dentro había aproximadamente un millón sesenta y tres y algo, luego pasamos a la sala en un multimueble, se encontró un monedero de cuero negro al abrirlo se encontró 23 envoltorios de papel cinético negro con una sustancia negra; en la cocina no se encontró nada, en el segundo cuarto en un closet en una especie de armario habían dos envoltorios pequeños con restos vegetales presuntamente marihuana, luego fuimos al patio no encontrando mas nada. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. En la Urb. Domingo Ortiz de Páez, creo que la calle 5, habían dos testigos ubicados en el mismo sector. Le tocamos la puerta y se fue a la habitación y al rato si la abrió. En ese momento estaban dos niños con ella. Se le leyó la orden de allanamiento. A petición de la misma: se encontraron material como en la sala, en el cuarto se presume que el dinero encontrado era de la venta de sustancia, en la sala un polvo marrón de presunta base; en el segundo cuarto habían dos envoltorios de presunta marihuana. Duro aproximadamente como dos horas el procedimiento. Seguidamente la defensa privada interroga a la funcionaria y en efecto la misma responde. A petición de la misma: No tengo conocimiento si a la acusada le tienen algún apodo. Tenía como una parrillera pero parecía que había sido utilizada el día anterior. ¿Que funcionario se encontraba revisando con los testigos? R: cabo segundo Ávila Chacón y mi persona. Entramos los tres funcionarios con los testigos y solo dos revisamos el inmueble. Creo que por las máximas experiencia creo que en ese tiempo que duro en abrir la puerta se pudo haber desecho de algo. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas a la funcionaria. Es todo.
Declaración del Funcionario JAMES OLMEDO HERNANDEZ GUTIERREZ, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.190.006, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con la acusada, Fiscalia y defensa privada. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “el 23 de noviembre me comisionaron para hacer un allanamiento en la Domingo Ortiz de Páez, a eso de las 6:00 PM, a las 7:30 PM buscamos dos testigos, y nos dirigimos hacia la residencia a eso de las 9:00 PM, los bajamos de la patrulla y procedimos a tocar la puerta y la señora se encontraba en una habitación que tenia un baño interno, se le toco en varias oportunidades, la cual se negaba en abrirla, al rato la abrió y se le manifestó que esta era un orden y se le leyó; comenzamos por el primer cuarto consiguiendo una alcancía contentiva de un dinero, luego en la sala en un multimueble se encontró 33 envoltorios, en la cocina no se encontró nada de interés criminalísticos; en el otro cuarto se encontró unos envoltorios, luego pasamos al patio y no se encontró evidencia de interés criminalistico. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto al funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Actuamos tres funcionarios, los testigos ubicados en la misma comunidad, la señora se encontraba encerrada en el baño. A petición de la misma: en la primera habitación se encontró un dinero, en la sala se encontró un monedero negro contentivo de 23 envoltorios de presunta droga, en el segundo cuarto un envoltorios de regular tamaño y adentro tenia otro pequeño y al destaparlo era de la presunta hierba denominada marihuana. Seguidamente la defensa privada interroga al testigo y en efecto el mismo responde. Sabíamos que estaba en el baño por que por la ventana se veía y si tenia puerta el cuarto. Dentro de la vivienda se encontraba dos y conmigo tres. Si llevamos funcionarios de resguardo. Se realizo el allanamiento como a las 9:00 p.m. Se ubicaron los testigos como a las 7:30 p.m. No tengo conocimiento si a la acusada le tenían algún apodo, duro como 15 minutos para abrir la puerta, la cual luego abrió. El tribunal realizo preguntas al funcionario y en efecto la misma responde. La orden de allanamiento fue emitida por un tribunal de este circuito. Ubicamos los testigos antes de llegar a la vivienda. Cuando llegamos a la residencia bajamos los dos testigos; la segunda patrulla que llego no tuvo acceso a la casa solo se quedaron afuera. Quienes practicamos el procedimiento fueron Cabo primero Chacón, Esperanza Rodríguez y mi persona. Es todo.
Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios Adelquis Espinoza, Pedro Díaz y Joel Enrique Márquez Roas; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.
Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas documentales admitidas; se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal.
Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 23/11/2007, suscrita por los funcionarios José Félix Ávila, Esperanza Rodríguez y James Olmedo Hernández.
Experticia Química Botánico N° 1123-07, de fecha 28/11/2007, realizada a la sustancia incautada y suscrita por las farmacéuticas Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez, funcionarias adscritas al CICPC Barinas.
Experticia de Autenticidad o Falsedad de Documento, N° 9700-068-1172-07, de fecha 05/12/2007, realizada al dinero incautado durante el procedimiento, y suscrita por el funcionario Pedro Díaz, adscrito al CICPC Barinas.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden expone además El fiscal del Ministerio Publico Abg. José Iván Rangel; “quedo plenamente demostrado la responsabilidad de la acusada de autos, ahora bien por ante este tribunal compareció la experto Blanca Ramírez donde se evidencia que la sustancia pertenecía a cocaína y marihuana. De igual manera consta la declaración de los funcionarios actuantes, donde señalan que al llegar al inmueble la acusada se negó en salir, una vez dentro del inmueble se incauto las sustancias, aunado se encuentra la declaración de los testigos quienes manifestaron que si se incauto 25 envoltorios dentro de un monedero lo que quiere decir que la actuación de los funcionarios quedo avalada, por los testigos. Por ultimo solicito que se dicte sentencia condenatoria en contra de la acusada de autos y la confiscación de mil trescientos sesenta y tres bolívares fuertes, de conformidad con lo establecido en el Art. 61 y 64 de la Ley especial que regula materia. Es todo. Por su parte la Defensa Privada representada por la Abg. Hilda Cecilia Guerra; expone lo siguiente: “mi defendida no es responsable por los hechos que le acusa la Fiscalia del Ministerio Publico; cabe señalar que existía esa cantidad de dinero ya que mi defendida vende parrilla en su casa, y esa droga no se encontraba en el inmueble. De igual manera existe contradicción en la declaración de los funcionarios cuando señalan que habían como 20 funcionarios luego otros señalan que eran solo tres; no se dio la respectiva cadena de custodia, a esta defensa le llama la atención que el testigo señalo que el ya estaba adentro del inmueble cuando llegaron los funcionarios policiales; por todo lo antes expuesto, es por lo que le solicito una sentencia absolutoria a favor de la misma. Es todo. Finalizada la exposición de las conclusiones, el Juez Unipersonal le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el Tercer aparte del articulo 360 del COPP; quien manifestó en cuanto a la cadena custodia consta en el expediente y fue realizada por un funcionario designado para ello, claro que hubo una investigación previa ya que la orden va dirigida a una ciudadana llamada Maria es por ello que le solicito sentencia Condenatoria. Seguidamente se le concede el derecho de Contrarréplica a la defensa privada, Abg. Hilda Guerra quien expone: “...Los funcionarios violentaron el hogar domestico por que mi defendida por que no quiso manifestar el nombre de un muchacho que había salido herido el cual vivía por el sector; en cuanto a la cadena de custodia no existe, ya que no hubo un testigo, es por lo que le pido ciudadana jueza se tome en cuenta las contradicciones de los funcionarios. Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra a la acusada NISAN MARIA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.192.178 no la porta, de 35 años de edad, nacido el 07/06/1972, natural de Apure, de estado civil casada, ocupación oficios del Hogar hijo de Teofilo Antonio Pérez (v) y Rebolledo Maria Leonarda (v), residenciada en la domingo Ortiz de Páez sector 5 vereda 11 casa 06, diagonal a la Policía Municipal Estado Barinas N° de teléfono 0426-9700559; quien libre de todo apremio y coacción; e impuesta como fuera del precepto constitucional establecido en el texto Constitucional, Articulo 49, Ordinal 5°, expone lo siguiente: "Me Acojo al precepto constitucional”. Seguidamente este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS
Este Tribunal de Juicio N° 01, estima acreditados y probados los siguientes hechos:
1.- Que en fecha Veintitrés de noviembre del año dos mil siete, siendo las Siete y Treinta horas de la noche, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Cabo Primero JOSE FELIX AVILA, Cabo Segundo ESPERANZA DEL CARMEN RODRIGUEZ FAJARDO, Distinguido JAMER OLMEDO HERNANDEZ, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2007-015203, otorgada por el Tribunal de Control Nº 06 de acuerdo con el artículo Nº 211 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañados en el presente acto por los ciudadanos: Joel Enrique Márquez Roa y Wilmer Felipe Rondon Bonilla, quienes serán testigos presénciales del acto a efectuarse en la siguiente dirección: Urbanización Domingo Ortiz de Páez, sector 5 calle 11 casa sin numero, Barinas, estado Barinas, una vez en el inmueble en mención, los funcionarios hicieron el llamado con relación a su presencia en la referida vivienda; y fueron atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como REBOLLEDO NISAN MARIA, (propietaria del inmueble), de nacionalidad venezolana, natural del estado Apure, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-72, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, residenciada en el inmueble donde se practico el allanamiento, titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.192.178, los funcionarios se identificaron como funcionarios de la Policía del Estado Barinas y que iban con la finalidad de practicar una visita domiciliaria; los funcionarios ingresaron al inmueble en compañía de los dos testigos y le leyeron la orden de allanamiento a la notificada y le preguntaron que si tenia algún Abogado o persona de confianza que la asista en el presente acto, manifestando que la asistiría la ciudadana MARCELA CARDENAS, quien hizo acto de presencia, se inicio la inspección; por la primera habitación donde duerme la notificada, se localizo sobre un multimueble de fabricación de hierro y madera, una alcancía, tipo cilindro, al ser revisada contenía la cantidad de Un Millón Trescientos sesenta y tres Mil Bolívares (1.363.000), en billetes de diferentes denominaciones, lo cual fue incautado, luego se paso a la sala donde se encontró sobre un multimueble un monedero de color negro, encontrándose en el interior del mismo veintitrés (23) envoltorios de presunta Cocaína, para un eso bruto de Seis Gramos con Setecientos Miligramos (6,7 Gramos), posteriormente se inspeccionó la segunda habitación y en un closet de fabricación de bloque sin frisar, se localizó un envoltorio de regular tamaño contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana, para un peso bruto de Cuatro Gramos con Trescientos Miligramos (3,4 Gramos) de inmediato se le leyeron sus derechos y quedo detenida la referida ciudadana, se le participó a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público. Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendida la imputada en poder de la sustancia incautada...”.
2.- Que para tal procedimiento se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 210, y para ello se hicieron acompañar los funcionarios de dos testigos, y se le asigno a la acusada una persona que fungía como su defensor; de igual forma los funcionarios actuantes levantaron una acta manuscrita de lo incautado; hechos estos acreditados con el testimonio de los funcionarios actuantes ciudadanos José Ávila, Esperanza Rodríguez y James Olmedo Hernández y por el Testigo Wilmer Rondon.
3.- Que la acusada de autos era la persona que se encontraba en el lugar de los hechos, al momento de la incautación de la droga; según los testimonios de los funcionarios actuantes ciudadanos José Ávila, Esperanza Rodríguez y James Olmedo Hernández y por el Testigo Wilmer Rondon.
4.- Se logro demostrar en el presente Juicio Oral y Publico que la sustancia incautada si era una de las sustancias tipificadas como prohibidas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente era cocaína pura y Marihuana; hecho este que quedo evidenciado con el testimonio de la ciudadana Blanca Ramírez, Experta del CICPC.
Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Declaración del Funcionario JOSE FELIZ AVILA CHACON, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.986.572, nacido el 21/08/65, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quién manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con la acusada ni parentesco alguno con la Defensas ni la Fiscalía. Seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Entre otras cosas señaló: “me comunicaron por radio para que llegara hasta la Domingo Ortiz de Páez, encontré dos ciudadanos como testigos, al llegar al sitio entramos a la primera habitación en algo parecido como un closet había ropa, encontrando una alcancía llena de billetes de diferentes denominaciones, colocándola en una mesa de noche a mi lado estaban los testigos, seguí la revisión estando en la sala en un multimueble se encontró un monedero contentivo de unas cebollitas, se las pase al distinguido Jaime quien la abrió y tenia un polvo, como para un total de cuarenta; al llegar al cuarto siguiente había un escaparate tenia ropa, zapatos, tenia una sabana arropando el cemento al levantarlo encontré una panela de presunta droga envuelta en una bolsa; no encontrándose mas nada de interés criminalistico. Es Todo”. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas al fiscal del Ministerio Público y al respecto el testigo fue respondiendo cabalmente. A petición del tribunal: La acusada se encontraba presente el día de los hechos? R: Si. Me encontraba con dos testigos los cuáles estaba al lado mío cuando encontré la presunta droga. Se que eran como 40 envoltorios por que los conté. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada: al llegar al sitio la gente del DIP tenia la orden de allanamiento; cuando mi compañera y yo llegamos al sitio se encontraba Jaime, Rivas y el funcionario del DIP quién tenia la orden de allanamiento. Tengo 23 años en mis funciones y es el primer allanamiento que realice. A la residencia entramos los cinco y dos funcionarios se quedaron afuera como resguardo. Los testigos los ubique frente a una panadería cerca de la residencia. En el lugar del allanamiento se encontraba la hoy día acusada y unos menores. ¿Quien suscribe el acta de vista domiciliaria? R: yo la suscribo, nunca señale que yo había sido el jefe del procedimiento solo el jefe de la unidad. Los testigos siempre estuvieron dentro de la casa. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al deponente: me ordeno realzar ese procedimiento el Distinguidos James o Jaimes. Uno de los funcionarios del DIP era quién tenía la orden de allanamiento, la cual fue leída a la acusada y se encontraba en la puerta un poco renuente. Por las características se presume que era droga. Quedo detenida ese día la acusada de autos. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión de la acusada de autos y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de un multimueble la cebollitas y dentro de una de las habitaciones del inmueble en un closet se encontraban las panelas de marihuana; señaló también el deponente que a la acusada se le incautó una suma de dinero dentro del inmueble; concatenándose dicha argumentación cuando los demás funcionarios ciudadanos Esperanza Rodríguez y James Olmedo Hernández; quienes también manifestaron en su deposición que la droga se encontraba dentro del inmueble allanado; y del dinero incautado dentro del inmueble; al igual que corroboraron de que la acusada de autos era la única persona que se encontraba en el lugar de los hechos, al momento del allanamiento. Es necesario concatenar dicha deposición de este testigo con lo manifestado por el Testigo Wilmer Rondon, quien también argumentó al igual que el deponente que la droga si se encontraba en el inmueble allanado; y de que la acusada de autos era la única persona que allí se encontraba al momento del allanamiento. También se concatena la deposición de este funcionario, con la de los demás funcionarios actuantes, en cuanto a que todos son contestes en afirmar que el procedimiento se hizo bajo una orden de allanamiento; y en la presencia de dos testigos. Es prudente señalar que el funcionario siempre señaló que a la acusada se les había leído el acta de allanamiento, y esta deposición de este funcionario fue conteste con lo señalado por los funcionarios Esperanza Rodríguez y James Olmedo Hernández, e incluso con lo manifestado por el testigo Wilmer Rondon. Por ultimo señala el funcionario que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína y Marihuana; y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria Blanca Ramírez, experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era una droga conocida comúnmente como Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubica a criterio de quien aquí decide a la acusada de autos en el lugar de los hechos y la vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Declaración del Testigo WILMER FELIPE RONDON BONILLA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.716.214, con domicilio en este estado, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con la acusada, Fiscalia y defensa privada; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: eso fue como a las 8:00 PM, una patrulla me paro y me pidió la cedula me dijo que montara a la patrulla, cuando llegamos a la casa de la señora me dijo que era una orden allanamiento mostrándome la orden; un vecino no quiso ser testigo, se comenzó con el primer cuarto consiguieron 1363 bolívares fuertes, luego en la sala se consiguió una bolsita negra habían 23 envoltorios, luego en la cocina no encontró nada, en el segundo cuarto donde estaba una pelotita negra y dentro tenia dos envoltorios, estuvimos en el patio de la casa y luego nos fuimos a la comandancia. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Eso fue en la Domingo Ortiz de Páez, como a las 8:30 de la noche aproximadamente; a parte de mi estaba otra persona como testigo. Me mostraron la orden de allanamiento. No recuerdo las características de la vivienda. Los funcionarios tocaron la puerta, estaba la señora y una niña; los funcionarios le leyeron la orden de allanamiento. La inspección comenzó por el primer cuarto. A petición de la misma: en el primer cuarto se encontró 1363 bolívares fuertes, una bolsita en un monedero negro habían dos envoltorios, los cuales estaban en un multimueble. Dentro del closet había dentro de una pelota dos envoltorios. La señora no hizo resistencia alguna. Seguidamente la defensa privada interroga al testigo y en efecto el mismo responde. Los funcionarios andaban de civil; A petición de la misma: fui interceptado como a las 8:00 p.m. aproximadamente; cuando llegue a la vivienda ya habían funcionarios. Se encontraba dentro de la vivienda dos o tres niños más. En la calle me mostraron el acta de allanamiento. Los funcionarios tocaron la puerta y la señora abrió. La señora dijo que revisaran la casa no hizo resistencia. La señora llamo a una vecina para que sirviera de testigo. Los oficiales revisaron la casa, el compañero y yo estábamos detrás de los funcionarios. Se incauto 1363 bolívares fuertes. Se deja constancia que el tribunal realizaron preguntas. La vivienda se encontraba cerrada. Creo que cerca de la vivienda venden pinchos o carnes. Seguidamente el tribunal pregunta: llegue al inmueble con mi compañero no recuerdo el apellido; nos llevo los policías; cuando llegue al inmueble los funcionarios estaban afuera; cuando tocaron la puerta mi compañero y yo estábamos en ese momento. Si se dejo constancia que estábamos en la revisión; se que encontró esas sustancias por que ellos la destaparon en mi presencia. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el Testigo estuvo presente cuando aprehendieron a la acusada de autos; y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de un multimueble en un monedero estaban las cebollitas y dentro de una de las habitaciones del inmueble en un closet estaban las pelotas de marihuana; señaló también el deponente que a la acusada se le incautó una suma de dinero dentro del inmueble; concatenándose dicha argumentación con la de los funcionarios ciudadanos José Ávila, Esperanza Rodríguez y James Olmedo Hernández; quienes también manifestaron en su deposición que la droga se encontraba dentro del inmueble allanado; y del dinero incautado dentro del inmueble; al igual que corroboraron de que la acusada de autos era la única persona que se encontraba en el lugar de los hechos, al momento del allanamiento. También se concatena la deposición de este Testigo, con la de los funcionarios actuantes, en cuanto a que todos son contestes en afirmar que el procedimiento se hizo bajo una orden de allanamiento; y en la presencia de dos testigos. Es prudente señalar que el Testigo siempre señaló que a la acusada se les había leído el acta de allanamiento, y esta deposición de este Testigo fue conteste con lo señalado por los funcionarios José Ávila, Esperanza Rodríguez y James Olmedo Hernández. Por ultimo señala el testigo que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características a la droga; y esta argumentación aunque básica, se concatena con lo depuesto por la funcionaria Blanca Ramírez, experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojó que la sustancia incautada era una droga conocida comúnmente como Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubica a criterio de quien aquí decide a la acusada de autos en el lugar de los hechos y la vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el Testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Declaración de la Experta BLANCA NEREIDA RAMIREZ VASQUEZ, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.238.028, con domicilio en este estado, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con la acusada, Fiscalia y defensa privada; se deja constancia que al exhibírsele Experticia Química Botánica, N° 1123-07, de fecha 28-11-2007, la cual riela al folio 83 de la presente causa. Siendo la misma ratificada en su firma y contenido. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la misma: para la muestra A y B1, un peso neto de 35 grs. con 660 ml, de marihuana; muestra B, 4 grs. con 560 ml de cocaína. Total de las muestras en la muestra B, esta contentivo de 25 envoltorios. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas a la experto. El tribunal realizo preguntas al experto y en efecto la misma responde. Es Todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la Experticia realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario fue quien realizo el análisis de la sustancia incautada y pudo determinar con certeza que dicha sustancia era una de las Tipificadas como prohibidas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; atribuyendo con dicha deposición y con dicho estudio plena responsabilidad penal a la acusada de autos en el hecho controvertido en este Juicio Oral y Publico. Se concatena dicha argumentación cuando los demás funcionarios ciudadanos José Ávila, Esperanza Rodríguez y James Olmedo Hernández; manifestaron en su deposición que la sustancia encontrada en el lugar del allanamiento se asemejaba a la droga comúnmente conocida como Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide a la acusada de autos en el lugar de los hechos y la vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la funcionaria fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Declaración del Funcionaria ESPERANZA DEL CARMEN RODRIGUEZ FAJARDO, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.720.203, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con la acusada, Fiscalia y defensa privada. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “eso fue para noviembre 2007, a las 7:30 pm, fui comisionada para un allanamiento al llegar al sitio ubicamos los testigos de allí mismo, la ciudadana no nos quería abrir, se les leyeron los derechos a la ciudadana delante de los testigos, y se procedió hacer el allanamiento como tal. Comenzamos por el primer cuarto, la revise a ella no se le incauto nada, en un multimueble encontramos una alcancía como de cartón, dentro había aproximadamente un millón sesenta y tres y algo, luego pasamos a la sala en un multimueble, se encontró un monedero de cuero negro al abrirlo se encontró 23 envoltorios de papel cinético negro con una sustancia negra; en la cocina no se encontró nada, en el segundo cuarto en un closet en una especie de armario habían dos envoltorios pequeños con restos vegetales presuntamente marihuana, luego fuimos al patio no encontrando mas nada. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. En la Urb. Domingo Ortiz de Páez, creo que la calle 5, habían dos testigos ubicados en el mismo sector. Le tocamos la puerta y se fue a la habitación y al rato si la abrió. En ese momento estaban dos niños con ella. Se le leyó la orden de allanamiento. A petición de la misma: se encontraron material como en la sala, en el cuarto se presume que el dinero encontrado era de la venta de sustancia, en la sala un polvo marrón de presunta base; en el segundo cuarto habían dos envoltorios de presunta marihuana. Duro aproximadamente como dos horas el procedimiento. Seguidamente la defensa privada interroga a la funcionaria y en efecto la misma responde. A petición de la misma: No tengo conocimiento si a la acusada le tienen algún apodo. Tenía como una parrillera pero parecía que había sido utilizada el día anterior. ¿Que funcionario se encontraba revisando con los testigos? R: cabo segundo Ávila Chacón y mi persona. Entramos los tres funcionarios con los testigos y solo dos revisamos el inmueble. Creo que por las máximas experiencia creo que en ese tiempo que duro en abrir la puerta se pudo haber desecho de algo. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas a la funcionaria. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la funcionaria se limito a narrar los hechos de la manera como ella los había percibido, a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que la funcionaria participó en la aprehensión de la acusada de autos y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de un multimueble la cebollitas y dentro de una de las habitaciones del inmueble en un closet se encontraban las panelas de marihuana; señaló también la deponente que a la acusada se le incautó una suma de dinero dentro del inmueble; concatenándose dicha argumentación cuando los demás funcionarios ciudadanos José Ávila y James Olmedo Hernández; quienes también manifestaron en su deposición que la droga se encontraba dentro del inmueble allanado; y del dinero incautado dentro del inmueble; al igual que corroboraron de que la acusada de autos era la única persona que se encontraba en el lugar de los hechos, al momento del allanamiento. Es necesario concatenar dicha deposición de esta testigo funcionaria con lo manifestado por el Testigo Wilmer Rondon, quien también argumentó al igual que la deponente que la droga si se encontraba en el inmueble allanado; y de que la acusada de autos era la única persona que allí se encontraba al momento del allanamiento. También se concatena la deposición de esta funcionaria, con la de los demás funcionarios actuantes, en cuanto a que todos son contestes en afirmar que el procedimiento se hizo bajo una orden de allanamiento; y en la presencia de dos testigos. Es prudente señalar que la funcionaria siempre señaló que a la acusada se les había leído el acta de allanamiento, y esta deposición de este funcionario fue conteste con lo señalado por los funcionarios José Ávila y James Olmedo Hernández, e incluso con lo manifestado por el testigo Wilmer Rondon. Por ultimo señala la funcionaria que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína y Marihuana; y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria Blanca Ramírez, experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era una droga conocida comúnmente como Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubica a criterio de quien aquí decide a la acusada de autos en el lugar de los hechos y la vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Declaración del Funcionario JAMES OLMEDO HERNANDEZ GUTIERREZ, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.190.006, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con la acusada, Fiscalia y defensa privada. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “el 23 de noviembre me comisionaron para hacer un allanamiento en la Domingo Ortiz de Páez, a eso de las 6:00 PM, a las 7:30 PM buscamos dos testigos, y nos dirigimos hacia la residencia a eso de las 9:00 PM, los bajamos de la patrulla y procedimos a tocar la puerta y la señora se encontraba en una habitación que tenia un baño interno, se le toco en varias oportunidades, la cual se negaba en abrirla, al rato la abrió y se le manifestó que esta era un orden y se le leyó; comenzamos por el primer cuarto consiguiendo una alcancía contentiva de un dinero, luego en la sala en un multimueble se encontró 33 envoltorios, en la cocina no se encontró nada de interés criminalísticos; en el otro cuarto se encontró unos envoltorios, luego pasamos al patio y no se encontró evidencia de interés criminalistico. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto al funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Actuamos tres funcionarios, los testigos ubicados en la misma comunidad, la señora se encontraba encerrada en el baño. A petición de la misma: en la primera habitación se encontró un dinero, en la sala se encontró un monedero negro contentivo de 23 envoltorios de presunta droga, en el segundo cuarto un envoltorios de regular tamaño y adentro tenia otro pequeño y al destaparlo era de la presunta hierba denominada marihuana. Seguidamente la defensa privada interroga al testigo y en efecto el mismo responde. Sabíamos que estaba en el baño por que por la ventana se veía y si tenia puerta el cuarto. Dentro de la vivienda se encontraba dos y conmigo tres. Si llevamos funcionarios de resguardo. Se realizo el allanamiento como a las 9:00 p.m. Se ubicaron los testigos como a las 7:30 p.m. No tengo conocimiento si a la acusada le tenían algún apodo, duro como 15 minutos para abrir la puerta, la cual luego abrió. El tribunal realizo preguntas al funcionario y en efecto la misma responde. La orden de allanamiento fue emitida por un tribunal de este circuito. Ubicamos los testigos antes de llegar a la vivienda. Cuando llegamos a la residencia bajamos los dos testigos; la segunda patrulla que llego no tuvo acceso a la casa solo se quedaron afuera. Quienes practicamos el procedimiento fueron Cabo primero Chacón, Esperanza Rodríguez y mi persona. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión de la acusada de autos y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de un multimueble la cebollitas y dentro de una de las habitaciones del inmueble en un closet se encontraban las panelas de marihuana; señaló también el deponente que a la acusada se le incautó una suma de dinero dentro del inmueble; concatenándose dicha argumentación cuando los demás funcionarios ciudadanos Esperanza Rodríguez y José Ávila; quienes también manifestaron en su deposición que la droga se encontraba dentro del inmueble allanado; y del dinero incautado dentro del inmueble; al igual que corroboraron de que la acusada de autos era la única persona que se encontraba en el lugar de los hechos, al momento del allanamiento. Es necesario concatenar dicha deposición de este testigo funcionario con lo manifestado por el Testigo Wilmer Rondon, quien también argumentó al igual que el deponente que la droga si se encontraba en el inmueble allanado; y de que la acusada de autos era la única persona que allí se encontraba al momento del allanamiento. También se concatena la deposición de este funcionario, con la de los demás funcionarios actuantes, en cuanto a que todos son contestes en afirmar que el procedimiento se hizo bajo una orden de allanamiento; y en la presencia de dos testigos. Es prudente señalar que el funcionario siempre señaló que a la acusada se les había leído el acta de allanamiento, y esta deposición de este funcionario fue conteste con lo señalado por los funcionarios Esperanza Rodríguez y José Ávila, e incluso con lo manifestado por el testigo Wilmer Rondon. Por ultimo señala el funcionario que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína y Marihuana; y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria Blanca Ramírez, experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era una droga conocida comúnmente como Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubica a criterio de quien aquí decide a la acusada de autos en el lugar de los hechos y la vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Adelquis Espinoza, por cuanto la misma no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Pedro Díaz, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Joel Enrique Márquez Roas; por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal; prueba esta que según las reglas del COPP, no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 23/11/2007, suscrita por los funcionarios José Félix Ávila, Esperanza Rodríguez y James Olmedo Hernández; prueba esta que según las reglas del COPP, no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Experticia Química Botánico N° 1123-07, de fecha 28/11/2007, realizada a la sustancia incautada y suscrita por las farmacéuticas Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez, funcionarias adscritas al CICPC Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es una de las expertos que realizó la prueba la ratificó en sala de audiencias; y dicha funcionaria esta adscrita al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; atribuyéndole esta prueba plena responsabilidad penal a la acusada de autos ya que la misma indica que la sustancia incautada era una de las sustancias de prohibida distribución y consumo por la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Experticia de Autenticidad o Falsedad de Documento, N° 9700-068-1172-07, de fecha 05/12/2007, realizada al dinero incautado durante el procedimiento, y suscrita por el funcionario Pedro Díaz, adscrito al CICPC Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que realizó la prueba, no la ratificó en sala de audiencias; siendo dicho funcionario la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga valor probatorio, como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de la acusada de autos. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31, en relación con el artículo 46, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:
“…Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (negrillas añadido).
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procésales...”.
“Articulo 46. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
1.- En niños, niñas y adolescentes, en minusválidos por causas mentales o físicas o a indígenas.
2.- Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
3.- Por alguien con motivo del ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
4.- Por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del Estado o quien sin serlo usare documentos o credenciales otorgados por estas instituciones o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas del Poder Público.
5.- En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto. (negrillas añadido).
6.- En centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
7.- En establecimientos de régimen penitenciario o correccional.
8.- En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
9.- En naves, aeronaves o cualquier otro vehículo de guerra o transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
10.- En las instalaciones y oficinas públicas de cualesquiera de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, regional o municipal.
En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad...”.
Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, ya que la acusada de autos tiene plena responsabilidad penal en los hechos atribuidos; y a criterio de quien aquí decide dicha actitud de la acusada encuadra perfectamente en los hechos atribuidos; es decir dentro de la tipología del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31, en relación con el artículo 46, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello en base a la cantidad de droga incautada y la manera en la misma fue hallada.
En este sentido, del trascrito articulo se desprende que para que se produzca el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; es necesario solamente que el ser que ejecuta la acción que genera el injusto penal; simplemente ilícitamente distribuya y/o almacene dichas sustancias. Dicha acción se puede configurar tanto en la modalidad de Ocultamiento como en otras modalidades; pero en el caso que nos ocupa se genera solo en la modalidad de Ocultamiento, ya que en debate oral y publico y previa incorporación de las pruebas se logró determinar que la acusada de autos ciudadana NISAN MARIA REBOLLEDO, para el momento del allanamiento se encontraba dentro del inmueble, y con una cantidad considerable de sustancias estupefacientes; es decir tenía bajo su resguardo una cantidad de droga que esta tipificada como Ilícita su posesión, y que según el contenido de la Experticia N° 1123-07, suscrita por la Dra. Blanca Ramírez era de la llamada comúnmente como Cocaína y Marihuana.
Ahora bien, se observa también que el trascrito articulo se refiere a un delito autónomo que contempla una pena especifica, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas. En la parte que nos corresponde analizar, por el caso en particular; tiene una pena especifica de Seis a Ocho años de prisión, que dependerá de la cantidad o de las circunstancias agravantes que el sujeto activo posea al momento de distribuir; en este sentido del contenido de la experticia señalada se logra evidenciar que la droga incautada encuadra perfectamente dentro de la tipología aplicada; mas sin embargo existe la agravante de que las actividades se estaban desarrollando en el seno del hogar domestico.
Siendo esto así nos encontramos que en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la trasmisión o comercio de la misma y, necesariamente la cantidad encontrada no debe superar lo establecido en el primer y segundo aparte del articulo 31 de la ley especial, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo para terceros; y en el caso bajo análisis la cantidad encontrada según experticia N° 1123-07 suscrita por la Dra. Blanca Ramírez, era de 4 gramos, de Cocaína y de 35 gramos de Marihuana; lo cual se ajusta al contenido del articulo 31, en su Segundo aparte de la Ley Especial.
En otros términos la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; queda acreditada en el presente caso con la mera comprobación de la incautación de la Sustancia Ilícita, hecho este que en el contradictorio fue confirmado por los funcionarios José Ávila, Esperanza Rodríguez y James Hernández; y por el Testigo presencial ciudadano Wilmer Rondon colocando dicho hallazgo la conducta de la acusada de autos ciudadana NISAN MARIA REBOLLEDO en la presunción insalvable (Ocultamiento) que se exige en el tipo legal que se le atribuye.
Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que la acusada de autos realizó tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito probado; tales como conseguir la sustancia ilícita y llevarla hasta el inmueble allanado (su hogar domestico) con fines de distribuirla a terceros; es decir penetró en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la actitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la Colectividad y el Estado Venezolano; por tratarse de delitos que atenta contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas, y de igual forma generan violencia social donde se despliega dicha acción delictiva. Así se decide.
Por ultimo considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación de la acusada de autos, en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico. Así se decide.
Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra de la Ciudadana NISAN MARIA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.192.178 no la porta, de 35 años de edad, nacido el 07/06/1972, natural de Apure, de estado civil casada, ocupación oficios del Hogar hijo de Teofilo Antonio Pérez (v) y Rebolledo Maria Leonarda (v), residenciada en la domingo Ortiz de Páez sector 5 vereda 11 casa 06, diagonal a la Policía Municipal Estado Barinas N° de teléfono 0426-9700559; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para la ciudadana NISAN MARIA REBOLLEDO; como lo es la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; establece una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de Siete (07) Años de Prisión; y en virtud de que a la acusada se le logro demostrar circunstancias agravantes como lo fue el ocultamiento dentro del hogar domestico; se aplica el termino máximo de Ocho (08) años de Prisión. En consecuencia la pena definitiva a cumplir para la acusada NISAN MARIA REBOLLEDO; es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE CONDENA a la acusada NISAN MARIA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.192.178 no la porta, de 35 años de edad, nacido el 07/06/1972, natural de Apure, de estado civil casada, ocupación oficios del Hogar hijo de Teofilo Antonio Pérez (v) y Rebolledo Maria Leonarda (v), residenciada en la domingo Ortiz de Páez sector 5 vereda 11 casa 06, diagonal a la Policía Municipal Estado Barinas N° de teléfono 0426-9700559; a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano Vigente; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se fija como fecha provisoria para cumplimiento de pena el día 23 de noviembre del año 2015; o hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, en el Internado Judicial de Barinas; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. TERCERO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decomisa la cantidad de Mil Trescientos Sesenta y Tres bolívares (Bs.1363,00), de conformidad con lo previsto en el Art. 61, ordinal 4 y articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: El texto integro de esta sentencia se publica fuera del lapso establecido, por tanto se ordena notificar a las partes; y una vez que sean notificadas, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Líbrese lo conducente. Se ordena el traslado de la acusada hasta la sede del Tribunal para imponerla del texto integro de la sentencia. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Diecisiete (17) de Septiembre de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

JUEZ UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA