REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014539
ASUNTO : EP01-P-2007-014539


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL MIXTO.
JUEZA PRESIDENTE: ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.
JUECES ESCABINOS: CLAUDIA DEL VALLE GÓMEZ, (TITULAR N° 01), C.I 15.968.934; y MERCEDES CONSUELO CHÁVEZ, (TITULAR N° 2), C.I 8.069.432.
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Arlo Arturo Urquiola.
ACUSADO: ONEIVER JOSE DIOSES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.126.939, de 25 años de edad, grado de instrucción: primero año de bachiller, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 16/04/82, obrero, hijo de Gladis Omaira Uzcategui (V) y de José Gregorio Dugarte (V), residenciado en el Barrio Continental, calle principal casa S/N, diagonal a la Bodega Maracaibo, Barinas Estado Barinas.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Aída Briceño Rondon.


DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal.
VÍCTIMA: Harvyn Robinsón Jáuregui Velásquez.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose constituido el Tribunal Mixto en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Juez Presidente Abg. Marbella Sánchez Márquez, los ciudadanos Escabinos; Claudia del Valle Gómez (Titular Nº 1), titular de la cedula de Identidad N° 15.968.934 y Mercedes Consuelo Chávez (Titular N° 2), titular de la cedula de identidad N° 8.069.432; la Secretaria de Sala Abg. Xiomara Segovia y los Alguaciles designados para el acto; se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Once (11) de Mayo de 2009, con Seis (06) continuaciones fijadas y continuadas; dentro de la oportunidad legal, señalada en el artículo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Público el día Veintiuno (21) de Julio del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento Ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Público expuso: “...La representación fiscal le atribuye al acusado ONEIVER JOSE DIOSES; “…el hecho de que en fecha 26/10/2007,… siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la oficina de investigaciones penales de la comisaría Rómulo Betancourt,…cuando se presentaron los ciudadanos JOSE DELGADO GUERRERO Y JARVIN ROBINSON JÁUREGUI VELÁSQUEZ, …donde el segundo en mención manifestó que se encontraba trabajando al frente de la polar por la Av. Cuatricentenaria en compañía de su hermano de nombre Carlos Jáuregui, donde llegaron dos ciudadanos uno con características de piel blanca, con gorra azul y bermuda de color beige, y bajo amenaza de muerte intentaron robarle una guaraña, de igual manera manifestó…que diera la vuelta y este al realizarlo le propinó un disparo en la parte de atrás de la pierna a la altura de la rodilla…donde el ciudadano José Delgado Guerrero en compañía del hermano del agraviado, procedieron a realizar una búsqueda de estos ciudadanos, dando captura a uno de ellos al frente del barrio Santiago Mariño, y trasladándolo hasta el modulo de los pozones donde se encontraba el herido… siendo trasladado hasta la comisaría y quedando identificado como: ONEIVER JOSE DIOSES, …y quien presenta las mismas características fisonómicas aportadas por la victima …”; en este orden la representación Fiscal Abg. Arlo Urquiola, señaló que esos hechos constituyen y encuadran dentro de los tipos penales denominados ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Jarvin Robinsón Jáuregui Velásquez. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria del acusado ONEIVER JOSE DIOSES; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que por todo lo antes expuesto solicita que sea admitida en toda y cada unas de sus partes la acusación hoy día presentada. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Aída Briceño Rondon, quien manifiesta: “esta defensa rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, ya que mi representado no se encuentra incurso en tales delitos señalados por la Fiscalia del Ministerio Publico, por lo que les pido ciudadanos jueces que durante el debate oral y publico se va a demostrar la inocencia de mi defendido así mismo ratifico en este acto las pruebas ofrecidas en su oportunidad. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado ONEIVER JOSE DIOSES, y se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, y el mismo quedó identificado como ONEIVER JOSE DIOSES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.126.939, de 25 años de edad, grado de instrucción: primero año de bachiller, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 16/04/82, obrero, hijo de Gladis Omaira Uzcategui (V) y de José Gregorio Dugarte (V), residenciado en el Barrio Continental, calle principal casa S/N, diagonal a la Bodega Maracaibo, Barinas Estado Barinas; Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:
Declaración del Experto ELEAZAR FERRER BEBERAGGI, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.562.177, Funcionario adscrito del CICPC, se desempeña como experto profesional 1, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-3498, de fecha 26-10-2007, suscrito por el experto Profesional 1, Eleazar Ferrer, realizado al ciudadano Jáuregui Velásquez Jarvin Robinsón. El cual se encuentra inserto al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa, una vez incorporada por su lectura en fecha 21-05-09; quien manifestó reconocer su contenido y firma; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “donde se deja constancia de una herida por arma de fuego, con proyectil único en sedal borde posterior del 1/3 superior de la pierna izquierda. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que la defensa publica y el tribunal no realizaron preguntas.. Seguidamente fue interrogado por el tribunal al efecto el Experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Es todo.
Testimonial del Funcionario HENRY YOEL QUINTERO GALÍNDEZ, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.290.566, Adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “a eso de las 12:30 pm, llegan dos persona a la comisaría, una presentada una herida a nivel de la pierna, donde manifiestan que habían sido objeto de robo y quien le había disparado se había dado a la fuga, procedí a realizarle a la persona que se encuentra aquí presente un registro no se le incauto nada. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Llego a la comisaría el muchacho herido, su hermano y otro muchacho; la víctima reconoce al muchacho que le proporciono la herida. Javier Jáuregui es la victima. Le tome declaración a los otros dos sujetos que andaban con la victima. Seguidamente la defensa realiza preguntas a la defensa. Cuando llegaron a la comisaría me encontraba solo. Yo mismo le hice el registro al aprehendido. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Es todo.
Testimonial del Testigo JOSÉ VALERIANO DELGADO GUERRERO, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.213.803, nacido el 19-03-79, con domicilio en el estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “escuchamos la voz de auxilio y era el hermano de la victima, de inmediato se escucha un detonación cuando la victima gritaba que le estaban robando la guaraña, entre varios agarramos a esa persona que lo estaba robando y lo trasladamos a la comisaría. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Eran como las 10:50 AM; había quitado la guaraña a la victima. Seguidamente la defensa realiza preguntas a la defensa. Me encontraba como a 100 metros del lugar de los hechos. Era joven, catire, flaco, cargaba unas alojas y una franela. Éramos tres personas, las otras dos se encontraban limpiando un terreno que pertenece a la empresa donde trabajo. Nos enteramos por que el hermano de la victima llego pidiendo auxilio y luego escuchamos una sola detonación; varias personas vimos cuando el aprehendido trato de huir. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Es todo.
Testimonial de la Victima ciudadano HARBY ROBINSON JAUREGUI VELASQUEZ, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.203.418, nacido el 10.10.82, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, Fiscalia y defensa; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “me encontraba trabajando con dos guaraña junto con mi hermano, cerca de la Industria Polar, cuando venían dos hombres, uno flaco, me pidieron la guaraña, yo cargaba un machete y no lo quise soltar, mi hermano se fue y uno de ellos me pido un tiro en la pierna, me auxilio un taxista por que mi hermano se fue a la compañía a pedir auxilio. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Esos ciudadanos me dijeron que era un robo, que soltara el machete que tenia en la mano. Me encontraba con mi hermano pero el estaba como a un metro y observo lo que me estaban haciendo. Yo le dije a mi hermano que se fuera y se llevo las guarañas. Estaban los dos, uno se encontraba a mi mano izquierda y el otro al frente de mi. Cuando me dieron el tiro corrí pero la pierna se me desmaya; un taxista me auxilio y me llevo hasta el ambulatorio de los posones; me dijeron que a esos sujetos lo habían agarrado por Santiago Mariño, logre verlo y si era la misma persona que me había sometido. Seguidamente la defensa realiza preguntas a la victima. Esos sujetos no se acercaban directamente a mí por que tenía el machete; mi hermano estaba como a un metro de mi y tenia la guaraña encendida. A petición de la misma: Nos encontrábamos en un sitio visible hacia los vehículos pero nadie se detuvo. No vi quien me disparo. Dure en el piso lesionado como de dos o tres minutos. ¿A que pare se dirigió después de que salió del ambulatorio y con quien? R: me fui a mi casa con otro hermano que no estaba el día de los hechos. A petición del tribunal: Fui a la casa por que mi papá estaba muy enfermo y no baje del carro y luego me traslade hasta la policía de la zona Nº 01 de santa Rita. En la comandancia me mostraron a ese muchacho y lo vio completamente y era el mismo que me quería robar. Seguidamente el tribunal realizo preguntas a la victima. Los dos sujetos estaban armados; me dijeron que era un robo que soltara la maquinas y el machete; mi hermano estaba limpiando solo a mi se me acercaron; le grite a mi hermano que se fuera con las guarañas. Me dieron un solo tiro en la pierna izquierda; no camine y el mismo taxista me metió al carro. No supe que paso con el otro ciudadano y a uno de ellos lo aprehendió un señor que trabaja en la compañía. Es todo.
Testimonial del Testigo CARLOS EDUARDO JAUREGUI VELASQUEZ, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.203.392, nacido el 10.07.84, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “estábamos trabajando limpiando un solar, mi hermano y yo, cuando llegaron dos sujetos a quitarnos las guarañas, cuando mi hermano me grita que lo querían robar, uno estaba en la acera y el otro al frente, le decían que soltara el machete, escuche solo el tiro y como el venia cerca de mi, veo a los chamos se fueron corriendo hacia el barrio continental, lo monte en un taxi, me fui corriendo y le pedí auxilio a un trabajador de la polar para que me guardara las guarañas; al rato mi hermano me llamó y me dijo que iba para el hospital, llegue a la compañía y les avise a los de seguridad. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se capturo a uno de los sujetos que había sometido a mi hermano; y ayude a la captura por el barrio continental. Eso sujetos estaban armados, tenían un revolver calibre 38. ¿ En que momento su hermano ve a la persona detenida? R: en el ambulatorio. Al detenido lo llevamos a la policía de los pozones. Seguidamente la defensa publica pregunta al testigo. Eran dos sujetos lo que querían someterlo; estaba como a uno o dos metros de donde estaba mi hermano. Nosotros vimos a esos chamos sospechosos como que nos querían robar. No conozco mucho de arma solo que las veo por televisión. Se deja constancia que el Tribunal realizo preguntas y en efecto el deponente responde. Es todo.
Seguidamente y en virtud de no estar presentes los Testigos Josefina Pérez, Jorge Bosco, Jhon Jairo Maldonado Villa, Maryori Rondon, José Ignacio Espinoza Cervantes, Edenia Araujo, Miguel Chacon y Yuri Gómez; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza pública, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.
Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas documentales admitidas; se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-143-3498, de fecha 26/10/2007, inserta al folio Nº 45 de la presente causa, suscrita por el funcionario Medico Forense Eleazar Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en la cual deja constancia del reconocimiento Medico legal realizado a la Victima ciudadano Harby Robinsón Jáuregui; la cual arroja como resultado:* Herida por arma de fuego con proyectil, único en sedal borde posterior del 1/3 superior de la pierna izquierda.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando en primer lugar la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Presidente hizo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, y fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Arlo Urquiola, manifestó entre otras cosas: “...solicito ciudadana jueza que la sentencia que ha de dictar sea condenatoria, puesto que la victima había sido sometida por un arma de fuego, donde sufrió un disparo; aunado a ello consta la declaración de la misma donde informa a este tribunal que fue objeto de un robo, y si bien es cierto existe una pequeña contradicción con la declaración del hermano donde señala que el lo ayudo a montarse en el taxi, pero no es menos cierto que fueron contestes con el resto de la declaración; cuando señaló que su hermano había reconocido en el centro de salud de los pozones. También consta la declaración de Eleazar Ferrer donde informa que a la victima se le había practicado un informe donde arrojaba una herida por arma de fuego causándole unas heridas con un tiempo de curación de siete días; por lo que se encuentra plenamente demostrado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, es por lo que ratifico que se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica del acusado José Oneiver Dioses, Abg. Aída Briceño, quien manifestó: “...observa esta defensa que si los hechos ocurrieron cerca de la polar como es posible que detener de dos horas después es que aprehender a mi defendido; en cuanto a la declaración del hermano de la victima son totalmente contradictorios, ya que la victima señalo que el solo se moto en el taxi y Carlos señala que el lo ayudo a montarse, así mismo señala que el no estuvo presente cuando su hermano logro reconocer a ese sujeto; así mismo señala Carlos que esa persona fue aprehendida en el barrio continental mientras que la victima señalo que fue aprehendido en el Barrio Santiago Mariño; igualmente no consta la incautación de las presuntos objetos muebles robados cosas que la Fiscalia del Ministerio Publico obvio por lo que le solicito se desestime el presente juicio; por ello invoco los artículos 24 Constitucional, 8 del COPP, por lo que pido ciudadana jueza se aplique las máximas experiencias y se declare una sentencia absolutoria... Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que ejerza el derecho de réplica; quien renuncia al mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano HARBY ROBINSON JAUREGUI VELASQUEZ, quien manifiesta: Quiero que se haga justicia y se aclare todo lo que paso. Acto seguido la Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al acusado ONEIVER JOSE DIOSES, quien impuesto del precepto constitucional y libre de todo apremio y coacción manifestó: “soy inocente y eso muy bien lo sabe la victima”. Seguidamente este Tribunal Mixto habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS
Este Tribunal Mixto de Juicio N° 01, estima acreditados y probados los siguientes hechos:
Que en fecha 26/10/2007, el ciudadano José Oneiver Dioses, en compañía de otro sujeto (no identificado), había sorprendido a los ciudadanos Harbyn Jáuregui y Carlos Jáuregui, mientras se encontraban trabajando en la limpieza de un terreno, ubicado a la altura de la Avenida Cuatricentenaria, cerca de la Polar; y bajo amenazas de muerte les sustrajo sus herramientas de trabajo (Guarañas).
Que en fecha 26/10/2007, el ciudadano José Oneiver Dioses, había disparado a la pierna izquierda del ciudadano Harbin Jáuregui, ocasionándole una herida con arma de fuego con proyectil, en virtud de que éste se negaba a la entrega de sus implementos de trabajo.
Que en fecha 26/10/2007, el ciudadano José Oneiver Dioses, fue aprehendido por el clamor publico, cuando horas antes había bajo amenazas de muerte, despojado al ciudadano Harbin Jáuregui, de un instrumento de trabajo (Guaraña), a la altura de la Avenida Cuatricentenaria, cerca de la Polar.
Que en fecha 26/10/2007, el ciudadano Harbin Jáuregui, fue trasladado hasta un centro ambulatorio, a los fines de brindarle asistencia medica en virtud de la herida por arma de fuego con proyectil, realizada minutos antes.
Que en fecha 26/10/2007, el ciudadano Harbin Jáuregui, fue valorado por el Medico Forense Eleazar Ferrer, quien diagnostico que el mencionado paciente, presentaba lesiones leves por Herida con Arma de Fuego, con proyectil y que el tiempo de curación de dichas lesiones era de 7 días.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Declaración del Experto ELEAZAR FERRER BEBERAGGI, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.562.177, Funcionario adscrito del CICPC, se desempeña como experto profesional 1, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-3498, de fecha 26-10-2007, suscrito por el experto Profesional 1, Eleazar Ferrer, realizado al ciudadano Jáuregui Velásquez Jarvin Robinsón. El cual se encuentra inserto al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa, una vez incorporada por su lectura en fecha 21-05-09; quien manifestó reconocer su contenido y firma; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “donde se deja constancia de una herida por arma de fuego, con proyectil único en sedal borde posterior del 1/3 superior de la pierna izquierda. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que la defensa publica y el tribunal no realizaron preguntas.. Seguidamente fue interrogado por el tribunal al efecto el Experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido a través de la experticia realizada, indicando brevemente que su labor consistió en realizar un Reconocimiento Medico Legal al ciudadano Harbin Jáuregui, el cual presentaba Lesiones de carácter Leve, provenientes del disparo de un arma de fuego, con proyectil, sobre la humanidad del mencionado ciudadano, a la altura de la pierna izquierda. En este sentido la presente declaración corrobora lo manifestado por la victima ciudadano Jáuregui Harbin, ya que ambos son contestes en afirmar la herida producida por el arma de fuego. Es conteste el presente testigo con lo manifestado por el funcionario Henry Quintero y por el testigo Carlos Jáuregui; ya que todos manifestaron al tribunal que efectivamente el ciudadano Harvyn Jáuregui, había recibido un disparo en la pierna izquierda. Así las cosas habiendo el testigo siendo conteste y coherente con los demás testigos del presente juicio, llevan a la conclusión a este Tribunal Mixto de que el ciudadano Harbin Jáuregui, si fue herido en los hechos ocurridos en fecha 26/10/2007, por lo tanto las lesiones acusadas por el Ministerio Publico se demuestran con dicha deposición; así como la violencia como ocurrieron los hechos para la tipificación del delito de Robo Agravado; por los argumentos de hecho y de derecho que motivare en el próximo capítulo. Prueba esta que le atribuye responsabilidad al acusado en los hechos imputados, debatidos y confrontados. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; y darles el valor de plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Funcionario HENRY YOEL QUINTERO GALÍNDEZ, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.290.566, Adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “a eso de las 12:30 pm, llegan dos persona a la comisaría, una presentada una herida a nivel de la pierna, donde manifiestan que habían sido objeto de robo y quien le había disparado se había dado a la fuga, procedí a realizarle a la persona que se encuentra aquí presente un registro no se le incauto nada. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Llego a la comisaría el muchacho herido, su hermano y otro muchacho; la víctima reconoce al muchacho que le proporciono la herida. Javier Jáuregui es la victima. Le tome declaración a los otros dos sujetos que andaban con la victima. Seguidamente la defensa realiza preguntas a la defensa. Cuando llegaron a la comisaría me encontraba solo. Yo mismo le hice el registro al aprehendido. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el deponente se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido; por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en el proceso de detención del acusado de autos, indicando así las circunstancias y particularidades de los hechos que dieron origen a la detención. Señalando el deponente que la víctima había llegado a la Comisaría de Policía Herido de bala, a la altura de la pierna izquierda colocando la denuncia donde señaló que le habían sustraído bajo amenazas sus implementos de trabajo (Guarañas); por cuanto el mismo se había opuesto al Robo de dichos implementos de trabajo; en este sentido señala el funcionario que una vez capturado el agresor, la victima pudo identificarlo plenamente como la persona que le había disparado; deposiciones estas que se concatenan con lo manifestado por la victima ciudadano Harbin Jáuregui, cuando señala que había asistido a la comisaría de policía herido de bala; y que luego le habían presentado el agresor para su reconocimiento; es conteste también el deponente con lo manifestado por el testigo Carlos Eduardo Jáuregui, en relación a la herida de bala, que presentaba la victima, así como cuando ambos señalaron a este Tribunal mixto que el agresor fue detenido y puesto a la orden de esa misma comisaría siendo identificado por la victima; se adminicula también esta deposición con el Reconocimiento medico legal suscrito por el experto Eleazar Ferrer, en lo que respecta a la herida de bala presentada por el ciudadano Harbin Jáuregui. En este sentido dicha deposición le atribuye plena responsabilidad penal al acusado Oneiver Dioses, en los hechos ocurridos el 26/10/2007; ya que ubica al acusado en el lugar de los hechos y al funcionario señalar que la victima en su presencia lo reconoció como su agresor, le atribuye al acusado responsabilidad directa en los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales; por los argumentos de hecho y de derecho que motivare en el próximo capítulo. Prueba esta que ubica al acusado en el lugar de los hechos y los vincula con la victima atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos imputados, debatidos y confrontados. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; y darle el valor de plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Testigo JOSÉ VALERIANO DELGADO GUERRERO, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.213.803, nacido el 19-03-79, con domicilio en el estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “escuchamos la voz de auxilio y era el hermano de la victima, de inmediato se escucha un detonación cuando la victima gritaba que le estaban robando la guaraña, entre varios agarramos a esa persona que lo estaba robando y lo trasladamos a la comisaría. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Eran como las 10:50 AM; había quitado la guaraña a la victima. Seguidamente la defensa realiza preguntas a la defensa. Me encontraba como a 100 metros del lugar de los hechos. Era joven, catire, flaco, cargaba unas alojas y una franela. Éramos tres personas, las otras dos se encontraban limpiando un terreno que pertenece a la empresa donde trabajo. Nos enteramos por que el hermano de la victima llego pidiendo auxilio y luego escuchamos una sola detonación; varias personas vimos cuando el aprehendido trato de huir. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el deponente se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido; por cuanto es uno de los testigos presentes en lugar de los hechos; y que participo como clamor publico en la aprehensión del acusado, indicando así circunstancias y particularidades propias de los hechos. Señalando el deponente que el acusado había sustraído a la víctima sus implementos de trabajo (Guarañas), cuando el mismo fue perseguido por un grupo de trabajadores de la empresa cercana al lugar de los hechos; en este sentido dicha deposición de desprendimiento del objeto del robo se concatena con lo manifestado por la victima ciudadano Harbin Jáuregui y también con lo señalado por el otro testigo presente en el lugar de los hechos ciudadano Carlos Jáuregui; es decir todos son contestes en afirmar que el acusado si logró desprender a la victima del objeto material del robo. En este sentido al haber existido el desprendimiento material de la cosa del robo, existe a criterio de este Tribunal mixto la consumación del delito de Robo Agravado; y ello también se adminicula con esta deposición, ya que el deponente manifestó que había escuchado el disparo; para mas luego darse cuenta que la victima del presente asunto se encontraba herida, a raíz de dicho disparo. Es conteste el testigo con lo señalado por el funcionario Henry Quintero cuando señala que una vez aprehendido el acusado por el clamor publico, el mismo es llevado a la Comisaría, donde es reconocido por la victima, como la persona que le había disparado. En este sentido dicha deposición le atribuye plena responsabilidad penal al acusado Oneiver Dioses, en los hechos ocurridos el 26/10/2007; ya que ubica al acusado en el lugar de los hechos, y al testigo señalar que fue una de las personas que ayudó a su captura, con los implementos de trabajo de la victima; le atribuye al acusado responsabilidad directa en los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales; por los argumentos de hecho y de derecho que motivare en el próximo capítulo. Prueba esta que ubica al acusado en el lugar de los hechos y los vincula con la victima atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos imputados, debatidos y confrontados. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el Testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; y darle el valor de plena prueba. Así se decide.
Testimonial de la Victima ciudadano HARBY ROBINSON JAUREGUI VELASQUEZ, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.203.418, nacido el 10.10.82, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, Fiscalia y defensa; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “me encontraba trabajando con dos guaraña junto con mi hermano, cerca de la Industria Polar, cuando venían dos hombres, uno flaco, me pidieron la guaraña, yo cargaba un machete y no lo quise soltar, mi hermano se fue y uno de ellos me pido un tiro en la pierna, me auxilio un taxista por que mi hermano se fue a la compañía a pedir auxilio. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Esos ciudadanos me dijeron que era un robo, que soltara el machete que tenia en la mano. Me encontraba con mi hermano pero el estaba como a un metro y observo lo que me estaban haciendo. Yo le dije a mi hermano que se fuera y se llevo las guarañas. Estaban los dos, uno se encontraba a mi mano izquierda y el otro al frente de mi. Cuando me dieron el tiro corrí pero la pierna se me desmaya; un taxista me auxilio y me llevo hasta el ambulatorio de los posones; me dijeron que a esos sujetos lo habían agarrado por Santiago Mariño, logre verlo y si era la misma persona que me había sometido. Seguidamente la defensa realiza preguntas a la victima. Esos sujetos no se acercaban directamente a mí por que tenía el machete; mi hermano estaba como a un metro de mi y tenia la guaraña encendida. A petición de la misma: Nos encontrábamos en un sitio visible hacia los vehículos pero nadie se detuvo. No vi quien me disparo. Dure en el piso lesionado como de dos o tres minutos. ¿A que pare se dirigió después de que salió del ambulatorio y con quien? R: me fui a mi casa con otro hermano que no estaba el día de los hechos. A petición del tribunal: Fui a la casa por que mi papá estaba muy enfermo y no baje del carro y luego me traslade hasta la policía de la zona Nº 01 de santa Rita. En la comandancia me mostraron a ese muchacho y lo vio completamente y era el mismo que me quería robar. Seguidamente el tribunal realizo preguntas a la victima. Los dos sujetos estaban armados; me dijeron que era un robo que soltara la maquinas y el machete; mi hermano estaba limpiando solo a mi se me acercaron; le grite a mi hermano que se fuera con las guarañas. Me dieron un solo tiro en la pierna izquierda; no camine y el mismo taxista me metió al carro. No supe que paso con el otro ciudadano y a uno de ellos lo aprehendió un señor que trabaja en la compañía. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el deponente se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido; por cuanto es la victima del presente asunto, indicando así circunstancias y particularidades propias de los hechos. Señalando el deponente que el acusado le había sustraído bajo amenazas sus implementos de trabajo (Guarañas), y que el mismo a hacerle oposición le habían propinado un tiro a la altura de la pierna izquierda, para mas luego su agresor salir huyendo dejándolo tirado en el piso del lugar de los hechos; para mas luego ser perseguido (el acusado) por un grupo de trabajadores de la empresa cercana al lugar de los hechos, logrando capturar al mismo. Señala el deponente que se dirigió a la comisaría mas cercana; para colocar la denuncia y una vez allí le informaron de la captura del sujeto por el clamor publico, logrando reconocer al mismo como su agresor. En este sentido dicha deposición de la victima señala el desprendimiento del objeto del robo; y se concatena con lo manifestado por el testigo José Delgado; y también con lo señalado por el otro testigo presente en el lugar de los hechos ciudadano Carlos Jáuregui; es decir todos son contestes en afirmar que el acusado si logró desprender a la victima del objeto material del robo. En este sentido al haber existido el desprendimiento material de la cosa del robo, existe a criterio de este Tribunal mixto la consumación del delito de Robo Agravado. También se adminicula con esta deposición, lo manifestado por el funcionario Henry Quintero, en cuanto a la manera como se colocó la denuncia, la identificación del acusado en la comisaría; y en lo referente a la herida de la pierna izquierda; ya que el deponente manifestó que le habían disparado. Es conteste la victima con el Medico Forense Eleazar Ferrer en cuanto a que en dicho informe medico forense se señala una herida a la altura de la pierna izquierda; medio probatorio este que prueba plenamente la existencia del delito de Lesiones personales; que según lo manifestado por la victima, con lo señalado por el testigo Carlos Jáuregui; le atribuyen plena responsabilidad al acusado de autos. En este orden dicha deposición le atribuye plena responsabilidad penal al acusado Oneiver Dioses, en los hechos ocurridos el 26/10/2007; ya que ubica al acusado en el lugar de los hechos, por los argumentos de hecho y de derecho que motivare en el próximo capítulo. Prueba esta que ubica al acusado en el lugar de los hechos y lo vincula con la victima atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos imputados, debatidos y confrontados. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la Victima fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; y darle el valor de plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Testigo CARLOS EDUARDO JAUREGUI VELASQUEZ, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.203.392, nacido el 10.07.84, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “estábamos trabajando limpiando un solar, mi hermano y yo, cuando llegaron dos sujetos a quitarnos las guarañas, cuando mi hermano me grita que lo querían robar, uno estaba en la acera y el otro al frente, le decían que soltara el machete, escuche solo el tiro y como el venia cerca de mi, veo a los chamos se fueron corriendo hacia el barrio continental, lo monte en un taxi, me fui corriendo y le pedí auxilio a un trabajador de la polar para que me guardara las guarañas; al rato mi hermano me llamó y me dijo que iba para el hospital, llegue a la compañía y les avise a los de seguridad. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se capturo a uno de los sujetos que había sometido a mi hermano; y ayude a la captura por el barrio continental. Eso sujetos estaban armados, tenían un revolver calibre 38. ¿ En que momento su hermano ve a la persona detenida? R: en el ambulatorio. Al detenido lo llevamos a la policía de los pozones. Seguidamente la defensa publica pregunta al testigo. Eran dos sujetos lo que querían someterlo; estaba como a uno o dos metros de donde estaba mi hermano. Nosotros vimos a esos chamos sospechosos como que nos querían robar. No conozco mucho de arma solo que las veo por televisión. Se deja constancia que el Tribunal realizo preguntas y en efecto el deponente responde. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que en la misma el deponente se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido; por cuanto es uno de los testigos presentes en lugar de los hechos, pues se encontraba con la victima al momento en que ocurrieron los hechos; y que participo como clamor publico en la aprehensión del acusado, indicando así circunstancias y particularidades propias de los hechos. Señalando el deponente que el acusado había sustraído a la víctima sus implementos de trabajo (Guarañas), cuando el mismo fue perseguido por un grupo de trabajadores de la empresa cercana al lugar de los hechos; en este sentido dicha deposición de desprendimiento del objeto del robo se concatena con lo manifestado por la victima ciudadano Harbin Jáuregui y también con lo señalado por el otro testigo presente en el lugar de los hechos ciudadano José Delgado; es decir todos son contestes en afirmar que el acusado si logró desprender a la victima del objeto material del robo. En este sentido al haber existido el desprendimiento material de la cosa del robo, existe a criterio de este Tribunal mixto la consumación del delito de Robo Agravado; y ello también se adminicula con esta deposición, ya que el deponente manifestó que había visto como el acusado le había disparado a la victima. Es conteste el testigo con lo señalado por el funcionario Henry Quintero cuando señala que una vez aprehendido el acusado por el clamor publico, el mismo es llevado a la Comisaría, donde es reconocido por la victima, como la persona que le había disparado. En este sentido dicha deposición le atribuye plena responsabilidad penal al acusado Oneiver Dioses, en los hechos ocurridos el 26/10/2007; ya que ubica al acusado en el lugar de los hechos, y al testigo señalar que fue una de las personas que ayudó a su captura, con los implementos de trabajo de la victima; le atribuye al acusado responsabilidad directa en los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales; por los argumentos de hecho y de derecho que motivare en el próximo capítulo. Prueba esta que ubica al acusado en el lugar de los hechos y los vincula con la victima atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos imputados, debatidos y confrontados. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el Testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; y darle el valor de plena prueba. Así se decide.
Testimonial de la ciudadana Josefina Pérez, por cuanto la misma no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza pública, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Testimonial del ciudadano Jorge Bosco, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza pública, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Testimonial del ciudadano Jhon Jairo Maldonado Villa, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza pública, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Testimonial de la ciudadana Maryori Rondon, por cuanto la misma no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza pública, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Testimonial del ciudadano José Ignacio Espinoza Cervantes, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza pública, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Testimonial de la ciudadana Edenia Araujo, por cuanto la misma no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza pública, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Testimonial del ciudadano Miguel Chacon; por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza pública, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Testimonial de la ciudadana Yuri Gómez; por cuanto la misma no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza pública, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-143-3498, de fecha 26/10/2007, inserta al folio Nº 45 de la presente causa, suscrita por el funcionario Medico Forense Eleazar Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en la cual deja constancia del reconocimiento Medico legal realizado a la Victima ciudadano Harby Robinsón Jáuregui; la cual arroja como resultado:* Herida por arma de fuego con proyectil, único en sedal borde posterior del 1/3 superior de la pierna izquierda; prueba esta que demuestra que la herida de bala del acusado de autos, es de carácter leve y acredita responsabilidad para el agente que las causó; según las deposiciones de los testigos Jáuregui Harbin, Carlos Jáuregui y Henry Quintero es el acusado de autos. su agresor. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es el experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario está adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto a los delitos acusados y que la Fiscalía del Ministerio Publico asevera que demostró su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que están los tipos penales ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal; en perjuicio de Harvyn Robinsón Jáuregui Velásquez.
En este orden se observa que por cuanto existe concurrencia de varios tipos penales es necesario analizar cada uno por separado y determinar en cada uno de ellos, la responsabilidad penal del acusado:
En Relación al Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de Harvyn Robinsón Jáuregui Velásquez:
“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procésales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”.
Calificación Jurídica que esta juzgadora comparte y considera que quedo demostrada en este Juicio Oral y Público; por cuanto del trascrito artículo se desprende que para que se produzca el delito de Robo Agravado; solo hay que apoderarse de un objeto mueble, con violencias o amenazas; y en el presente caso quedo plenamente demostrado que al ciudadano Harbin Jáuregui, le hicieron entregar bajo amenaza de muerte; sus implementos de trabajo (Guarañas), en la presencia de su hermano Carlos Jáuregui; y lo cual quedo corroborado con el dicho de la víctima y con los testimonios de los ciudadanos Carlos Jáuregui y José Delgado.
Es de observar que en el delito de Robo Agravado, interviene un doble atentado; uno contra la propiedad y otro contra la persona; es decir este robo es un delito complejo en él que se vulneran varios bienes jurídicos, junto al patrimonio se consideran la afección a la vida, a la salud, a la libertad y a la seguridad de las personas; o sea no basta el mero apoderamiento de la cosa, sino que además está presente el ataque a la vida y/o a la seguridad de las personas; y en el presente caso ello fue evidenciado no solo por el decir de la victima sino también por el Informe Medico Forense del Dr. Eleazar Ferrer; quien suscribió que la victima presentaba una herida con un arma de fuego por proyectil, en este sentido el agresor no solo se limitó a amenazarlo sino también ha llevar mas lejos su amenaza, hasta el punto de ocasionar heridas a la victima.
Siendo ello así, considera esta juzgadora objetiva que la acción típica del Robo Agravado; es apoderarse de la cosa con amenazas, y por tanto el delito se consume en el mismo instante, esto es cuando el autor se apodere de la cosa; en este caso el autor se apoderó de los instrumentos de trabajo, una vez que lo despojo a su propietario o poseedor, o cuando este se lo entregare, en virtud de la violencia (disparo en la pierna) o amenaza; de modo que este ultimo (la victima) solo podría recuperarlo con el uso de la fuerza; cosa que en su condición de lesionado, le era imposible.
Al observar el caso en cuestión, observamos que las guarañas fueron apoderados por dos sujetos quienes a través del uso de la fuerza y amenazas lograron que el ciudadano Harvyn Jáuregui hiciera entrega de las mismas; en este sentido es importante aclarar que no solo existe el testimonio de la victima; sino también el del ciudadano Carlos Jáuregui, que aunque es su hermano se encontraba en el lugar de los hechos y también estuvo expuesto a la violencia ejercida por los agresores, mas aun lo expuesto por el ciudadano José Delgado quien escuchó el disparo, que para esta juzgadora es la prueba fehaciente de la violencia con que estos sujetos actuaban; ubicando así al acusado en el grado de autor del delito de Robo Agravado.
En otros términos la comisión del delito de Robo Agravado; queda acreditada en el presente caso con la mera comprobación de la incautación de los instrumentos de Trabajo (Guarañas) luego de la detención del acusado, por el clamor publico; hecho este que en el contradictorio fue confirmado por los testigos José Delgado y Carlos Jáuregui; colocando dicho hallazgo la conducta del acusado de autos en la presunción insalvable (Apoderamiento) que se exige en el tipo legal que se le atribuye.
Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que está plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; ya que el acusado de autos realizó tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito probado; tales como llegar al lugar de los hechos previo avistamiento de las personas que allí se encontraban y previa visualización de lo que se pretendía despojar; luego sorprender a la victima, para mas luego amenazarla y en vista de su actitud dispararle, a la altura de la pierna izquierda; con la finalidad de poder desprenderle del objeto del robo para mas luego obtener lucro, con dicho objeto; es decir penetró en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la actitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la Propiedad y la Vida e integridad de las personas; por tratarse de un delito pluriofensivo que atenta contra la integridad física y económica de una persona, y de igual forma generan violencia social donde se despliega dicha acción delictiva. Así se decide.
Por último considera este Tribunal Mixto que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación del acusado de autos, en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico; y que solo se limitó a contradecir las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, pero que dicha contradicción nunca le demostró a esta Juzgadora imparcial el por qué el acusado estaba en el lugar de los hechos, así como el por qué fue identificado por la victima como su agresor; y que peor aún, el por qué el acusado fue la persona aprehendida por el clamor Publico del lugar, luego de ocurridos los hechos. Así se decide.
Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano ONEIVER JOSE DIOSES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.126.939, de 25 años de edad, grado de instrucción: primero año de bachiller, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 16/04/82, obrero, hijo de Gladis Omaira Uzcategui (V) y de José Gregorio Dugarte (V), residenciado en el Barrio Continental, calle principal casa S/N, diagonal a la Bodega Maracaibo, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de Harvyn Robinsón Jáuregui Velásquez. Así se decide.

En relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de Jarvin Robinsón Jáuregui Velásquez;
“...Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses...”.
Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro plenamente demostrar, ya que el acusados de autos fue el sujeto que disparó en la humanidad del ciudadano Harvyn Jáuregui, específicamente a la altura de la pierna izquierda; es decir el daño a la salud, que exige el delito de lesiones se materializó al momento en que el acusado disparó en contra de la victima.
En el mencionado caso es necesario aducir que los actos de preparativos, según la teoría del iter criminis, esto es, a los "actos que inician la acción delictiva” comenzaron cuando el agente (acusado) empezó los actos de amenaza grave o de intimidación, directamente dirigidos a la obtención del bien; es decir el delito se inició, cuando el acusado comenzó a solicitarle a la victima, que se desprendiera bajo amenaza, de sus instrumentos de trabajo; y al este presentar oposición ante tal amenaza el mismo (acusado) da inicio a los actos ejecutorios; pero resulta claro que en este caso, los actos de ejecución realizados por el acusado de autos; no solo lesionaron la libertad de la Victima; sino que se presentaron como idóneos para poner en peligro su vida, que solo por haber logrado vencer el temor de las amenazas y negarse a entregar todos sus instrumentos de trabajo, recibió un disparo en la pierna izquierda; por lo que concurren en la especie todos los elementos típicos de una Lesión consumada. Así se decide.
Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que está plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 416, del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Harbyn Jáuregui; ya que el acusado de autos realizó tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito probado; tales como dirigirse al lugar donde se encontraba el afectado, previa visualización, de lo que tenia en su poder, con la única finalidad de despojarlo de sus instrumentos de trabajo, bajo amenazas de muerte y al no lograr conseguir su intención decidió disparar sobre la humanidad del ofendido, con la única intención de causar daño para lograr consumar el injusto del Robo Agravado; es decir penetró el acusado en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la Libertad y la Propiedad; por tratarse de delitos que atenta contra la libertad y el patrimonio de una persona, y de igual forma generan violencia social donde se despliega dicha acción delictiva. Así se decide.
Por último considera este Tribunal Mixto que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación del acusado de autos, en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico. Así se decide.
Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano ONEIVER JOSE DIOSES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.126.939, de 25 años de edad, grado de instrucción: primero año de bachiller, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 16/04/82, obrero, hijo de Gladis Omaira Uzcategui (V) y de José Gregorio Dugarte (V), residenciado en el Barrio Continental, calle principal casa S/N, diagonal a la Bodega Maracaibo, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de Jarvin Robinsón Jáuregui Velásquez. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal Mixto de Juicio, considera acreditados para el ciudadano ONEIVER JOSE DIOSES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.126.939, de 25 años de edad, grado de instrucción: primero año de bachiller, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 16/04/82, obrero, hijo de Gladis Omaira Uzcategui (V) y de José Gregorio Dugarte (V), residenciado en el Barrio Continental, calle principal casa S/N, diagonal a la Bodega Maracaibo, Barinas Estado Barinas; son la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal; en perjuicio de Jarvin Robinsón Jáuregui Velásquez..
Ahora bien, se observa que en el presente caso existe una concurrencia de delitos que debe ser analizada por la normas del Código Penal, establecidas en el articulo 87 y siguientes, estableciendo cual es el delito más grave; en este sentido el delito más grave es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de Harvyn Robinsón Jáuregui Velásquez; por cuanto el mismo establece penas de Prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años; tomando este Tribunal el límite de Inferior de Diez (10) años de Prisión, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, y se consideran en lo que la doctrina se llama delincuentes primarios.
En relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de Jarvin Robinsón Jáuregui Velásquez; se tiene que el mismo establece penas de Arresto de Tres (03) a Seis (06) meses; las cuales a tenor de lo establecido en el articulo 89 ejusdem, se convertirán en Prisión, y se aplicara solo la mitad de dicha pena.
En este sentido estableciendo el delito de Lesiones Leves, una pena en su límite inferior de Tres (03) meses de Arresto, límite tomado en virtud de que el acusado de autos no posee antecedentes penales; pena esta que se convertirá en prisión; y según el cual la conversión se hará de un Día de prisión por Dos de arresto; quedando el limite, ya señalado en la cantidad de Un (01) Mes y Quince (15) Días de Prisión; de los cuales solo se aplicara la mitad de dicha pena; es decir la cantidad de Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión.
En total siendo el delito de mas gravedad el delito de Robo Agravado y estableciendo el mismo una pena de Diez años de prisión mas la sumatoria de la mitad del delito de Lesiones Leves, se condena al acusado a cumplir la pena de Diez (10) años, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión; mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En consecuencia la pena definitiva a cumplir para el acusado ONEIVER JOSE DIOSES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.126.939, de 25 años de edad, grado de instrucción: primero año de bachiller, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 16/04/82, obrero, hijo de Gladis Omaira Uzcategui (V) y de José Gregorio Dugarte (V), residenciado en el Barrio Continental, calle principal casa S/N, diagonal a la Bodega Maracaibo, Barinas Estado Barinas; es de DIEZ (10) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: CONDENA: Al acusado ONEIVER JOSE DIOSES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.126.939, de 25 años de edad, grado de instrucción: primero año de bachiller, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 16/04/82, obrero, hijo de Gladis Omaira Uzcategui (V) y de José Gregorio Dugarte (V), residenciado en el Barrio Continental, calle principal casa S/N, diagonal a la Bodega Maracaibo, Barinas Estado Barinas; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de Jarvin Robinson Jáuregui Velásquez; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisoria de cumplimiento de pena, el día 19 de Noviembre del año 2017; a las 12 PM. En consecuencia líbrese boleta de Encarcelación dirigida al acusado ONEIVER JOSE DIOSES, plenamente identificado, el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad al acusado ONEIVER JOSE DIOSES, plenamente identificado, en el Internado Judicial de Barinas; hasta tanto el Tribunal de Ejecución Decida lo contrario. TERCERO: No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El texto integro de esta sentencia se publica fuera del lapso legal, ordenándose notificar a las partes; y a partir del día siguiente hábil de la ultima notificación de las partes, y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Se ordena el traslado del acusado para la lectura integra de la sentencia. Líbrese lo conducente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Dieciséis (16) de Septiembre de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los artículos 13, 37, 89, 416 y 458 del Código Penal. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.

JUECES ESCABINOS
TITULAR N° 01

CLAUDIA DEL VALLE GÓMEZ
C.I 15.968.934

TITULAR N° 2

MERCEDES CONSUELO CHÁVEZ
C.I 8.069.432.

SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA