REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000067
ASUNTO : EK01-P-2002-000067


SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado, JHOAN JOSE GONZALEZ CORDERO suficientemente identificado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve prescindir de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. Angélica Jove, en representación de la Fiscalia I del Ministerio Público
ACUSADO: JHOAN JOSE GONZALEZ CORDERO
DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebatón
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Pascual Hernández
VICTIMA: Darwin Guerrero Briceño





DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio Nº 01; integrado por la Juez Unipersonal Abg. Marbella Sánchez Márquez, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, con siete (07) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día seis de (06) de Agosto del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye al acusado JHOAN JOSE GONZALEZ CORDERO, el hecho señalado de la siguiente manera: En fecha 14-04-2002, los funcionarios David González y Douglas Díaz, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, se entrevistaron con el ciudadano: DARWIN GUERRERO BRICEÑO, quien manifestó que dos ciudadanos que se encontraban presentes en el sitio le habían robado una cadena de oro valorada en 400 mil bolívares, y al efectuarle un registro de de personas a los Ciudadanos señalados por el identificado ciudadano, encontrándosele en poder de ARDRIS ARMIN RANGEL PEREZ, en el bolsillo trasero del lado derecho del jeans de color negro que cargaba, envuelto en un pañito pequeño de color azul con dibujo de piolín, dentro de una caja de fósforos un Envoltorio contentivo de una sustancia de color blanco, tipo polvo, de una presunta droga denominada cocaína, efectuándosele un registro personal al ciudadano JHOAN JOSE GONZALEZ CORDERO, a quien o se le encontró nada pero fue señalado por la victima como la persona que lo robo…”
Seguidamente la defensa publica Abg. Pascual Hernández solicita el derecho de palabra y manifiesta: “En conversación con mis defendido y tomando en cuenta que en reiteradas oportunidades no se ha podido iniciar el Juicio por la falta de los Jueces escabinos, y por cuanto mi `defendidos ha permanecido privado por mas de diecisiete meses es por lo que solicito muy respetuosamente la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, siendo la misma de carácter vinculante y en la que se otorga la facultad de la Juez asumir de manera unipersonal el poder sobre la causa; por lo que solicito que sea escuchado el mismo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JHOAN JOSE GONZALEZ CORDERO quien lo solicito para exponer ante el tribunal su consentimiento ante la solicitud de la defensa y agrega que ya quiere que se realice su juicio oral y publico. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: comparto la solicitud planteada por las defensas públicas y ratificadas en este acto por los acusados. Acto seguido la ciudadana Juez manifiesta que de una revisión de la causa se ha podido constatar que no se ha iniciado el Juicio porque no se ha constituido el Tribunal Mixto por la falta de los Jueces Escabinos, quienes han estado notificados para los actos; razón por la cual por considerarlo procedente y ajustado a derecho se acuerda la solicitud de la defensa, el acusado y la fiscalia del Ministerio Publico, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, acerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del tribunal Mixto tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, de la Competencia por la materia, artículo 65 del tribunal Mixto, posibilidad legitima a lo tenor de lo establecido a lo efecto por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de carácter vinculante realizada en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el numero 3744, ratificada el 25 de noviembre de 2004 en la sentencia N°: 2598, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, quedando el Tribunal Constituido de manera Unipersonal. Seguidamente la ciudadana Juez declara la apertura del debate oral y Público y de inmediato le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando quien en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad ratifico escrito acusación formal, en contra del acusado: JHOAN JOSE GONZALEZ CORDERO por los siguientes hechos: En fecha 14 de Abril del año 2002, los funcionarios DAVID GONZALEZ Y DOUGLAS DIAZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia que aproximadamente a las 3:30 a.m., se entrevistaron con el Ciudadano Darwin Guerreo Briceño, quien manifestó que dos ciudadanos que se encontraban presentes en el sitio le habían robado una cadena de oro valorada en 400.000 Bs., y al efectuarle un registro de persona al Ciudadano JHOAN JOSE GONZALEZ CORDERO, no se le encontró nada, pero fue señalado por la victima como la persona que lo robo.“, razón por la cual hoy es acusado por esta representación fiscal, por la comisión del Delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, hecho este cometido en perjuicio del Ciudadano: Darwin Guerrero Briceño. Continua la fiscalía señalando que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Juez Unipersonal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyen. Una vez que concluye el ciudadano fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por la Abg. Pascual Hernández, quien manifiesta: “Esta defensa rechaza en todo sus términos la imposición de todos los hechos narrados por la fiscalia; cabe señalar que en el transcurso de las audiencia nos daremos cuenta que mis defendidos no tienen responsabilidad en tales delitos, esta defensa peticiona a esta jueza que con el sumo y mayor cuidado pondere el principio de inmediación evalué
la situación y la sentencia se llegue a exculpar a mi patrocinado, y se dicte el verdadero veredicto a través de las leyes de la Republica. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez se dirige al acusado JOHAN JOSE GONZALEZ CORDERO, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.977.118, nacido el 13-09-83, con domicilio en Barrio 12 de Octubre calle Vargas casa N° 803, Valencia Estado Carabobo, ocupación operador de lanchas deportivas en el Estado Falcón teléfono 0416-1739261, 0426 8490830, nombre de sus padres Gustavo González Gutiérrez (V) y su madre Zuleyma Yolanda Cordero (V); le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el acusado JHOAN JOSE GONZALEZ CORDERO, suficientemente identificado, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena continuar el acto, habiendo sido oídos los alegatos iniciales de las partes, así como el deseo de no rendir declaración en éste acto por parte del acusado.- Seguidamente se da inicio a la recepción y evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 353, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:

Declaración del Acusado: JHOAN JOSE GONZALEZ CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 15977.118, fecha de nacimiento: 13/09/1983, hábil quien impuesto previamente del precepto constitucional expreso su deseo de declarar y manifestó: Buenos días, paso lo siguiente Doctora, estábamos en una fiesta, con Andry y otras personas entre ellos comienzan una pelea, yo me voy a ver que esta pasando, cuando la policía llega y requisa a Andry le encuentran una droga en el bolsillo y a mi también me detienen y la policía me dice a mi que por averiguaciones, pero no paso mas nada a mi no me encontraron nada. se deja constancia de que la Representación Fiscal y el Ministerio Público no realizaron preguntas al acusado.
Declaración del funcionario: DHUGLAS ALFREDO DIAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V- 8.712.212, fecha de nacimiento: 01/04/1970 adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado. Quien previamente juramentado de acuerdo a las formalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y señaló que el acta policial fue suscrita por persona, y manifiesta que la reconoce en su contenido y firma, informando al respecto lo siguiente: el procedimiento fue que nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje en compañía de David González, recibimos un llamado de radio donde a un señor le habían hurtado una cadena de oro y señalaba a unos jóvenes que estaban en la esquina, por lo que procedimos a pasarle un cacheo encontrándole a uno de ellos cierta sustancia ilícita, y posterior se llevaron ala zona numero uno de los pozones y no recuerdo que mas paso, se que el procedimiento era por el robo de una cadena.- A Preguntas del Ministerio Público el funcionario respondió lo siguiente: este procedimiento comienza por un llamado de radio, de que a un señor le habían robado una cadena de oro pero no le conseguimos ninguna cadena, la victima lo señalaba a el pero el no tenia nada encima, lo dejamos detenidos porque se encontraban los dos allí, creo que la victima lo señalaba que era él. No recuerdo que más dijo la victima.- Seguidamente a Preguntas de la Defensa, el funcionario señaló: No recuerdo cuantas personas estaban en la esquina, pero se que detuvimos a dos o a tres personas, ellos estaban en la esquina y llegamos en la patrulla ellos no estaba detenidos ahí, fue que llegamos porque andábamos dando un recorrido, cerca de los pozones, la persona que señalo que alguien le había quitado la cadena estaba cerca de los muchachos que resultaron detenidos, y no recuerdo mucho porque eso fue hace tiempo, el agraviado lo señalaba, la victima estaba cerca del lugar donde se hizo el procedimiento, dijo que era una cadena, ellos estaban como a 15 o 20 metros de donde ocurrió el Arrebatón, a la persona que se le encontró sustancia ilícita es otra distinta a la que esta acá, la cadena no se le consiguió al joven que esta hoy aquí en esta sala, nos lo llevamos detenido por el dicho de la victima nada mas. El funcionario a preguntas del Tribunal respondió lo siguiente: paso un tiempo aproximado de 15 o 3 20 minutos entre que recibimos el llamado y llegamos al sitio donde estaba la victima, quien señalo que en ese grupo de personas que estaba en la esquina podía estar el joven que le arrebato su cadena, pero no conseguimos la cadena, quedo detenido solo porque a la victima le parecía que era el, el joven que acompañaba a este si tenia cierta sustancia ilícita en su bolsillo, pero el que esta aca no tenia nada.
Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios Heidy Briceño y David González; así como de la Experto Nerva Rivera de Briceño la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.
Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se realizo lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES QUE FUERON ADMITIDAS E INCORPORADAS.
1.- Acta Policial de fecha: 14-04-2002, suscrita por los funcionarios David González y Douglas Díaz, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, se entrevistaron con el ciudadano: DARWIN GUERRERO BRICEÑO, quien manifestó que dos ciudadanos que se encontraban presentes en el sitio le habían robado una cadena de oro valorada en 400 mil bolívares, y al efectuarle un registro de de personas a los Ciudadanos señalados por el identificado ciudadano, encontrándosele en poder de ARDRIS ARMIN RANGEL PEREZ, en el bolsillo trasero del lado derecho del jeans de color negro que cargaba, envuelto en un pañito pequeño de color azul con dibujo de piolín, dentro de una caja de fósforos un Envoltorio contentivo de una sustancia de color blanco, tipo polvo, de una presunta droga denominada cocaína, efectuándosele un registro personal al ciudadano JHOAN JOSE GONZALEZ CORDERO, a quien o se le encontró nada pero fue señalado por la victima como la persona que lo robo.

2.- Acta de Retención de presunta Droga, de fecha 14 de Abril de 2002, suscrita por el Agente David González, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, en la cual deja constancia de haberle retenido al Imputado Rangel Pérez ANDRIS ARMIN, diez pequeños envoltorios tipo cebollita, envueltos en material plástico de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de la presunta droga de la denominada cocaína

3.-Acta de pesaje de presunta Droga, de fecha 14 de Abril de 2002, suscrita por la funcionario Heidy Briceño adscrita a la comandancia de policía del Estado Barinas quien realizo el respectivo pesaje de la sustancias estupefaciente arrojado un peso bruto de 4.5 gramos.

4.-Experticia N° 1877 de fecha 29 de Abril de 2002, suscrita por la experto Nerva Rivera De Contreras, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Regional Táchira
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden expone además El fiscal del Ministerio Publico Abg. Angélica Joves concluido como ha sido el presente debate solicito que sean valoradas las pruebas documentales incorporadas y de la declaración del funcionario aprehensor Douglas Alfredo Diaz Moreno, quién manifestó en esta sala que al llegar al sitio la victima ciudadano Guerrero Briceño Darwin, señalo al hoy acusado como la persona que le había robado una cadena por lo cual realizaron la aprehensión del acusado de autos, y habiéndose agotado la fuerza publica por parte del tribunal, y por parte de esta representación fiscal para hacer comparecer al testigo y la victima al presente juicio no compareciendo, no obstante de estar debidamente notificado es por lo que le solicito al tribunal dicte el fallo correspondiente. ” Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Pascual Hernández, quien manifestó: por cuanto el delito imputado a mi defendido ocurrió en el año 2002 para la presente fecha de acuerdo a la pena que se debe imponer, dicho delito se encuentra ya prescrito, aun mas en el debate realizado no se demostró responsabilidad alguna en contra de mi defendido de igual manera quiero recordarle al tribunal que el mismo estuvo detenido 11 meses, es decir el Estado se encuentra en deuda con mi representado por el tiempo antes señalado por lo que le pido que se declare una sentencia absolutoria, por todo lo antes expuesto es por lo que le solicito que se declare una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido el Art. 24 Constitucional y el Art. 8 del COPP, y en caso de lo contrario se tome en cuenta el 74 Ord. 4 del COPP; Es todo. Finalizada la exposición de las conclusiones, el Juez Unipersonal le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público; quien manifestó no querer hacer uso de ella. Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra al acusado JOHAN JOSE GONZALEZ CORDERO I titular de la Cédula de identidad N° V- 15.977.118, nacido el 13-09-83, con domicilio en Barrio 12 de Octubre calle Vargas casa N° 803, Valencia Estado Carabobo, ocupación operador de lanchas deportivas en el Estado Falcón teléfono 0416-1739261, 0426 8490830, nombre de sus padres Gustavo González Gutiérrez (V) y su madre Zuleyma Yolanda Cordero (V); quien libre de todo apremio y coacción; e impuesto como fuera del precepto constitucional establecido en el texto Constitucional, Articulo 49, Ordinal 5°, expone lo siguiente: "Me Acojo al precepto constitucional”. Seguidamente este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a decidir, tal como lo señala el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS
Este Tribunal de Juicio N° 01, estima acreditados y probados los siguientes hechos:
1.- Que fecha 14 de Abril del año 2002, los funcionarios DAVID GONZALEZ Y DOUGLAS DIAZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia que aproximadamente a las 3:30 a.m., se entrevistaron con el Ciudadano Darwin Guerreo Briceño, quien manifestó que dos ciudadanos que se encontraban presentes en el sitio le habían robado una cadena de oro valorada en 400.000 Bs., y al efectuarle un registro de persona al Ciudadano JHOAN JOSE GONZALEZ CORDERO, no se le encontró nada, pero fue señalado por la victima como la persona que lo robo.“, razón por la cual hoy es acusado por esta representación fiscal, por la comisión del Delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, hecho este cometido en perjuicio del Ciudadano: Darwin Guerrero Briceño..
2.- Que del procedimiento realizado los funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en ley se levanto acta, en la cual se deja constancia que al Ciudadano: JOHAN JOSE GONZALEZ CORDERO, no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico.
3.- Que el acusado de autos JOHAN JOSE GONZALEZ CORDERO. se encontraba en compañía de personas cerca del lugar donde surge la comisión de los hechos relatados por el Ministerio Público .
5.- Se logro demostrar que el ciudadano JHOAN JOSE GONZALEZ CORDERO no tiene responsabilidad en los hechos controvertidos en este proceso, una vez que no hubo retención del bien que constituye el objeto del delito, así mismo no fue señalada por ninguna persona en la sala de juicio.-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Declaración del Acusado: JHOAN JOSE GONZALEZ CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 15977.118, fecha de nacimiento: 13/09/1983, hábil quien impuesto previamente del precepto constitucional expreso su deseo de declarar y manifestó: “ Buenos días, paso lo siguiente Doctora, estábamos en una fiesta, con Andry y otras personas entre ellos comienzan una pelea, yo me voy a ver que esta pasando, cuando la policía llega y requisa a Andry le encuentran una droga en el bolsillo y a mi también me detienen y la policía me dice a mi que por averiguaciones, pero no paso mas nada a mi no me encontraron nada. Se deja constancia de que acusado se negó a contestar las preguntas de la representación Así mismo se deja constancia de que la Defensa no hizo preguntas .
Declaración del funcionario: DHUGLAS ALFREDO DIAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V- 8.712.212, fecha de nacimiento: 01/04/1970 adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado. Quien previamente juramentado de acuerdo a las formalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y señaló que el acta policial fue suscrita por persona, y manifiesta que la reconoce en su contenido y firma, informando al respecto lo siguiente: el procedimiento fue que nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje en compañía de David González, recibimos un llamado de radio donde a un señor le habían hurtado una cadena de oro y señalaba a unos jóvenes que estaban en la esquina, por lo que procedimos a pasarle un cacheo encontrándole a uno de ellos cierta sustancia ilícita, y posterior se llevaron ala zona numero uno de los pozones y no recuerdo que mas paso, se que el procedimiento era por el robo de una cadena.- Es todo. Seguidamente a Preguntas del Ministerio Público, el funcionario respondió el procedimiento comienza por un llamado de radio, de que a un señor le habían robado una cadena de oro le conseguimos ninguna cadena, la victima lo señalaba a el pero el no tenia nada encima, lo dejamos detenidos porque se encontraban los dos allí, creo que la victima lo señalaba que era él. No recuerdo que mas dijo la victima De seguida a Preguntas de la Defensa: No recuerdo cuantas personas estaban en la esquina, pero se que detuvimos a dos o a tres personas, ellos estaban en la esquina y llegamos en la patrulla ellos no estaba detenidos ahí, fue que llegamos porque andábamos dando un recorrido, cerca de los pozones, la persona que señalo que alguien le había quitado la cadena estaba cerca de los muchachos que resultaron detenidos, y no recuerdo mucho porque eso fue hace tiempo, el agraviado lo señalaba, la victima estaba cerca del lugar donde se hizo el procedimiento, dijo que era una cadena, ellos estaban como a 15 o 20 metros de donde ocurrió el Arrebatón, a la persona que se le encontró sustancia ilícita es otra distinta a la que esta acá, la cadena no se le consiguió al joven que esta hoy aquí en esta sala, nos lo llevamos detenido por el dicho de la victima nada mas,
Preguntas del Tribunal: paso un tiempo aproximado de 15 o 3 20 minutos entre que recibimos el llamado y llegamos al sitio donde estaba la victima, quien señalo que en ese grupo de personas que estaba en la esquina podía estar el joven que le arrebato su cadena, pero no conseguimos la cadena, quedo detenido solo porque a la victima le parecía que era el, el joven que acompañaba a este si tenia cierta sustancia ilícita en su bolsillo, pero el que esta aca no tenia nada
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de autos; no es menos cierto que el mismo manifestó en esta sala de juicio que al acusado de autos no se le encontró cadena alguna en su poder, y que el mismo quedo detenido porque la victima le señalo que era quien le había arrebatado.

DOCUMENTALES
1.- Acta Policial de fecha: 14-04-2002, suscrita por los funcionarios David González y Douglas Díaz, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, se entrevistaron con el ciudadano: DARWIN GUERRERO BRICEÑO, quien manifestó que dos ciudadanos que se encontraban presentes en el sitio le habían robado una cadena de oro valorada en 400 mil bolívares, y al efectuarle un registro de de personas a los Ciudadanos señalados por el identificado ciudadano, encontrándosele en poder de ARDRIS ARMIN RANGEL PEREZ, en el bolsillo trasero del lado derecho del jeans de color negro que cargaba, envuelto en un pañito pequeño de color azul con dibujo de piolín, dentro de una caja de fósforos un Envoltorio contentivo de una sustancia de color blanco, tipo polvo, de una presunta droga denominada cocaína, efectuándosele un registro personal al ciudadano JHOAN JOSE GONZALEZ CORDERO, a quien o se le encontró nada pero fue señalado por la victima como la persona que lo robo. Valoración que le da este tribunal por r sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto uno de los funcionarios que suscribió la prueba siendo este funcionario la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga valor probatorio, como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

2.- Acta de Retención de presunta Droga, de fecha 14 de Abril de 2002, suscrita por el Agente David González, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, en la cual deja constancia de haberle retenido al Imputado Rangel Pérez ANDRIS ARMIN, diez pequeños envoltorios tipo cebollita, envueltos en material plástico de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de la presunta droga de la denominada cocaína. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que realizó la prueba, no la ratificó en sala de audiencias; siendo dicho funcionario la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga valor probatorio, como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

3.-Acta de pesaje de presunta Droga, de fecha 14 de Abril de 2002, suscrita por la funcionario Heidy Briceño adscrita a la comandancia de policía del Estado Barinas quien realizo el respectivo pesaje de la sustancias estupefaciente arrojado un peso bruto de 4.5 gramos. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que realizó la prueba, no la ratificó en sala de audiencias; siendo dicho funcionario la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga valor probatorio, como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

4.-Experticia N° 1877 de fecha 29 de Abril de 2002, suscrita por la experto Nerva Rivera De Contreras, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Regional Táchira. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que realizó la prueba, no la ratificó en sala de audiencias; siendo dicho funcionario la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga valor probatorio, como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Por último, hubo ciertas circunstancias que llamaron poderosamente la atención al tribunal, categoría unipersonal, siendo que generaron e incrementaron las dudas que finalmente, obligaron a dictar el presente fallo.- Que los funcionarios ofrecido por el Ministerio público no comparecieron en su totalidad y siendo que el único que acudió a la sala de audiencias de juicio fue el funcionario: DHUGLAS ALFREDO DIAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V- 8.712.212, fecha de nacimiento: 01/04/1970 adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado. Funcionario este ofrecido por el Ministerio Público, pudo señalar categóricamente que al Ciudadano JOHAN JOSE GONZALEZ CORDERO, no se le incauto nada en su poder que fuera objeto de Interés criminalistico , que el no pudo percibir a través del sentido de la vista que el mismo tuviere en su poder la cadena señalada como el objeto producto del robo en la modalidad de arrebatón , y siendo su condición un funcionario actuante en el procedimiento del cual puede cual emana toda la información suministrada en acta policiales , no se corresponde con el dicho por el mismo, es decir que la fuente de origen discrepa de la fuente secundaria de información.-.
En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos Acusados:

El delitos objeto del presente juicio, tipificado por el Fiscal del Ministerio Público, es: ROBO EN LA MODALUIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en el cual se suceden los hechos, el cual señala: Art.458 : “En la misma pena del articulo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro o inmediatamente después, haya hecho uso de la violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin, para procurarse la impunidad o procurarla para cualquier otra persona que haya participado en el delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis (06) a treinta (30) meses. - Es menester señalarse que este delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón que en ocasión se le señala al Ciudadano JOHAN JOSE GONZALEZ CORDERO no quedo plenamente demostrado, una vez que no se logró evidenciar en esta sala de Juicio la comisión del mismo, así mismo no quedo demostrada la responsabilidad determinada por el Ministerio Público en contra del referido Ciudadano: JOHAN JOSE GONZALEZ CORDERO
Conforme a lo anteriormente expuesto, el testimonio del funcionario: DHUGLAS ALFREDO DIAZ MORENO, adscritos a la Comandancia General de Policía, se presentaba como única prueba, incriminatoria, el dicho por la victima del presente proceso penal, según lo manifestado por el referido funcionario, y utilizando los términos del maestro MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, en su obra: La Mínima Actividad Probatoria, Año: 1997, Pag. 367; como la única prueba de cargo, entendiéndose cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible, no siendo tales testimonios (como ya se explicó al analizar individualmente las pruebas), a criterio de quien decide suficiente para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia; es decir, dichas declaraciones consideradas como única prueba de cargo, no resultaron adecuadas para motivar una sentencia condenatoria; por lo cual NO quedó probado en el curso del juicio oral y público que el acusado JOHAN JOSE GONZALEZ CORDERO haya tenido participación voluntaria en el delito de robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente para el momento que se suceden los hechos, Así las cosas, este Tribunal que necesariamente debe tomarse en consideración que, para demostrar la comisión o existencia de un hecho delictual acusado, sea necesario demostrar como se ha venido señalando a través del cúmulo de pruebas ofrecidas y evacuadas, la determinación de la responsabilidad del mismo. Y que la existencia de una actividad probatoria limitada consecuencialmente origina la insuficiencia probatoria por lo cual resultaría manifiestamente inmotivado el fallo de una sentencia condenatoria, lo cual se traduce en que la sentencia tiene que ir en sentido contraria. Recordando que la sentencia tiene que ser un documento publico que surge efectos erga omnes, ya que se tendría que plasmar en la decisión una vertiente subjetiva de culpabilidad y aseverando que el dicho de los funcionarios policiales es posterior al hecho principal y dictaminando que ciertamente existió una MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA, por lo cual se considera que existe una tajante insuficiencia probatoria .- Lo que a criterio de quien decide una actividad probatoria limitada trae como consecuencia una insuficiencia probatoria, , habida cuenta de que se trata de una actividad probatoria que se encuentra limitada, pero que existe de forma tal que evita en el presente caso formar criterio de certeza en el juzgador acerca de la responsabilidad del acusado.

Esta actividad probatoria limitada o llamada también “Mínima Actividad Probatoria” cobra vida en el actual proceso penal, donde tenemos un sistema de libre valoración de pruebas, establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, lo cual implica que el juez no se encuentra atado de manos al momento de valorar los elementos probatorios que les son llevados a la audiencia oral, sino que tiene la libertad de apreciarlos y darles el valor que llevaron a tomar su convencimiento, con la única obligación de fundamentar razonada y lógicamente la relación de cómo esos elementos la llevaron a tomar la decisión judicial de que se trate. En estos casos, puede hablarse de mínima actividad probatoria, donde se exige entre otras cosas, que exista por lo menos una prueba como elemento de culpabilidad y que esa prueba sea lo suficientemente contundente para hacer llegar al juez al convencimiento de lo que pronuncie la resolución judicial.

Al respecto Asencio Mellado, (citado por Miranda Estrampes en su obra La Mínima Actividad Probatoria, 1997,127) señala que ”la mínima actividad probatoria imposibilita que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba” agregando éste autor que cuando se hable de mínima actividad probatoria lo que se exige al juez es que toda sentencia de condena, se apoye o sustente, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza condenatoria, aunque dichos elementos sean mínimos; lo que significa una necesidad de existencia de algún elemento o dato probatorio, obtenido de los medios de pruebas practicados, que sirvan para fundar la convicción del juzgador. Así pues, la mínima actividad probatoria es considerada como la plataforma probatoria objetiva de la cual el sentenciador obtiene la necesaria convicción y certeza respecto a la exactitud de los hechos debatidos, y que le sirven para dictar sentencia. Con base en las tesis manejadas, puede afirmarse, que en el sistema de libre valoración de pruebas, imperante en el actual sistema procesal penal, si existe por lo menos dentro del cúmulo probatorio llevado al debate, un elemento de culpabilidad en contra del imputado, capaz de llevar al juez al convencimiento de su responsabilidad, esto es suficiente para poder emitir un fallo de condena, siempre y cuando cumpla con la indefectible obligación de fundamentar los motivos y razones por los cuales considera que es suficiente.-Por lo tanto, es totalmente distinto hablar de Mínima Actividad Probatoria ó Limitada Actividad Probatoria que de Insuficiencia Probatoria, ya que ésta última no es capaz de formar convicción o certeza en el juzgador acerca de la culpabilidad del enjuiciado, creando dudas al respecto, en cuyo caso debe aplicarse irremediablemente el principio jurídico que señala que la duda debe favorece al reo. En consecuencia, tal y como se encuentra asentado en la presente sentencia que una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia oral y pública que generó la decisión dictada, se puede apreciar que efectivamente, tal y como lo señala se llama en Doctrina “una Mínima Actividad Probatoria, la cual vino dada por las circunstancias del caso en particular, ello en virtud de que el delito se cometió sin presencia de testigos, vale decir de quienes pudieran dar fe que efectivamente vieron o percibieron a través de sus sentidos como el Ciudadano Acusado de marras facilitaba el acceso del arma de fuego a los pabellones a uno de los pabellones que conforman el reten policial del Estado Barinas (Comandancia General de la Policía)y por ello debo señalar que dada la limitada actividad probatoria, este Tribunal Unipersonal llega al convencimiento de la no responsabilidad penal del Ciudadano: JOHAN JOSE GONZALEZ CORDERO plenamente identificado y por ello procede a dictar una sentencia Absolutoria.

Habida cuenta de lo cual, al no haber quedado demostrada ni siquiera de manera certera de la existencia de y que de acuerdo con las pocas declaraciones aportadas, en este caso únicamente por el funcionario DHUGLAS ALFREDO DIAZ MORENO el cual depuso que efectivamente el Ciudadano JOHAN JOSE GONZALEZ CORDERO fue señalado por la victima, pero que no se le encontró en su poder ningún objeto de interés criminalistico, testimonio este que no pudo ser corroborado por el Ciudadano: DARWIN GUERREO BRICEÑO, en su condición de victima en el presente proceso penal, una vez que el mismo no compareció a esta sala de juicio. Así se decide.-

Definiciones doctrinales sobre el Robo en la Modalidad de Arrebatón : Está previstos en el artículo 458 del Código Penal en los siguientes términos:
“En la misma pena del articulo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro o inmediatamente después, haya hecho uso de la violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin, para procurarse la impunidad o procurarla para cualquier otra persona que haya participado en el delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis (06) a treinta (30) meses.

Habidas tales consideraciones, y en el marco de conocimiento acerca de la presente causa, se ha evidenciado que, de acuerdo a lo manifestado por la representación fiscal, se le señala a ciudadano: LUIS JOHAN JOSE GONZALEZ CORDERO como autor de este delito por presuntamente haber despojada de una cadena cadena de oro al ciudadano Darwin Briceño, lo cual no quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y traídas al contradictorio por la Representación del Ministerio Público. Habida cuenta de lo cual, resulta igualmente ineludible considerar como en efecto se hace, no demostrada la existencia de este tipo penal señalado. Así se decide.-

Además de esto, no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que hiciera conducir a la conciencia de quien decide, que el acusado de autos fuera quien facilito el ingreso del arma a uno de los pabellones del Reten del Comando Policial, tal como fue acusado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del Ciudadano: JOHAN JOSE GONZALEZ CORDERO en la comisión del delito acusado de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en artículo 458 del Código penal venezolano Vigente para el momento en que se suceden los hechos presentados y acusados por el Ministerio Público, por no adecuarse los hechos evidenciados en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, por no corresponderse en consecuencia los testimonios y documentales aportadas a la demostración de manera certera y eficaz del mismo ante la conciencia de esta juzgadora.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo determinar la responsabilidad o participación del acusado en los hechos determinados por la representación fiscal y en consecuencia a la conciencia de quien. Se juzga, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante) la percepción acerca de lo acaecido, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano: JOHAN JOSE GONZALEZ CORDERO plenamente identificado en los hechos acusados.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para quien decide, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a estos hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional. Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba. En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso. Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado JOHAN JOSE GONZALEZ CORDERO .- Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: JOHAN JOSE GONZALEZ CORDERO en el delito acusado y tampoco demostrado. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: Absuelve: al Ciudadano JOHAN JOSE GONZALEZ CORDERO, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.977.118, nacido el 13-09-83, con domicilio en Barrio 12 de Octubre calle Vargas casa N° 803, Valencia Estado Carabobo, ocupación operador de lanchas deportivas en el Estado Falcón teléfono 0416-1739261, 0426 8490830, nombre de sus padres Gustavo González Gutiérrez (V) y su madre Zuleyma Yolanda Cordero (V), de la comisión del delito de: ROBO ARREBATON EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 en su ultimo aparte en concordancia con el Art. 84 Ord. 1° del Código Penal, venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el Art. 456 del código penal vigente.- SEGUNDO: Cesa toda medida de coerción decretada en contra del Ciudadano JOHAN JOSE GONZALEZ CORDERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas que la publicación de la presente sentencia se realizara el día décimo hábil de audiencia. CUARTO: Ofíciese a la oficina de atención al Publico. Quedan las partes notificadas de la presente decisión para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Líbrese lo conducente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Remítase el presente asunto penal, al archi sede a los fines de su respectivo resguardo., una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Veintiuno (21) de Septiembre de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 458 de del Código Penal Vigente para el momento en que se suceden los hechos objeto del presente Debate Oral y Público. Cúmplase.

LA JUEZA UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA