REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004777
ASUNTO : EP01-P-2006-004777
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02: ABG. Varyná Mendoza Bencomo
FISCAL: Abg. Angélica Joves
SECRETARIA: Abg. Maria Angelina González
ACUSADO: YORMAN ANTONIO RODRIGUEZ SUESCUM
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Aida Briceño
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: YORMAN ANTONIO RODRIGUEZ SUESCUM, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.273 Residenciado en Punta Gorda Calle 3 Casa S/N Cerca de la caja de agua del Estado Barinas, Hijo de Rufo Rodríguez (V) y de Maria Suescum (V).
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2006-004777 seguida al acusado YORMAN ANTONIO RODRIGUEZ SUESCUM, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.273 Residenciado en Punta Gorda Calle 3 Casa S/N Cerca de la caja de agua del Estado Barinas, Hijo de Rufo Rodríguez (V) y de Maria Suescum (V), a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público. verificada la presencia de las partes, y en virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Y en atención a la sentencia de fecha 12-08-2.005, expediente N° 05-0790 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, visto que en varias oportunidades ya se ha diferido en virtud de que no estaba debidamente constituido el Tribunal Mixto, es por lo que tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así mismo las demás partes manifestaron que no tienen objeción alguna en que el Tribunal se constituya Unipersonal, asimismo la juez informó a las partes la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009, seguidamente la juez advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto, y se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que su representado deseaba acogerse a la alternativa de acogerse al procedimiento por admisión de hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado y el mismo solicitó al tribunal la aplicación del artículo 376 del COPP en su primer parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, de querer admitir los hechos. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. ANGELICA JOVES quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente:
“ En fecha 05-11-2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el funcionario C/2DO (PEB) José Rodríguez, adscrito a la Comandancia del Estado Barinas, realizando labores de patrullaje en la unidad patrullera, Sur 04, conducida por el Agente (PEB) Miguel Ramírez, recibió llamada del funcionario policial de nombre Betancourt, el cual le indicó que dos ciudadanos, de los cuales indicó las características, lo habían apuntado con armas de fuego, y les señaló una residencia donde supuestamente se habían introducido los ciudadanos, posteriormente fueron a realizar una inspección minuciosa cuando visualizaron al hoy imputado YORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ SUESCUM, rápidamente el Funcionario Agente (PBE) Miguel Ramírez, emprendió la persecución mientras que el funcionario C/2DO (PBE) José Rodríguez, se fue detrás de la residencia que colinda con la calle 03, del caserío punta gorda, y al llegar el Agente (PEB) Miguel Ramírez lo tenía retenido, se le realizó un registro de persona, encontrándole en la pretina del mono un arma de fuego tipo Escopeta, CALIBRE 16, Marca Covavenca, con cacha y empuñadura de madera, serial 17810; contentivo en su interior de un cartucho Calibre 16, de color Verde, y en el bolsillo de la parte derecha del mono un Arma de Fuego de fabricación Casera, tipo Chopo, con empuñadura de madera, contentivo en su interior de un cartucho calibre 36 de color Rojo.”
Posteriormente y visto el hallazgo fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con lo previsto en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público.
De seguidas la ciudadana Juez se dirige al acusado YORMAN ANTONIO RODRIGUEZ SUESCUM, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.273 Residenciado en Punta Gorda Calle 3 Casa S/N Cerca de la caja de agua del Estado Barinas, Hijo de Rufo Rodríguez (V) y de Maria Suescum (V); , le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y el mismo manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Aida Briceño Rondón y manifestó:
“Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos, y se acuerde la ampliación de el Régimen de presentaciones de cada quince días a lo que estime el tribunal; en virtud de que tiene más de dos años presentándose y el mismo ha cumplido cabalmente con dichas presentaciones.”.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Seguidamente la Juez Presidente ordenó conducir al estrado al acusado quien ya fue impuesto del precepto constitucional manifestando YORMAN ANTONIO RODRIGUEZ SUESCUM, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.273 Residenciado en Punta Gorda Calle 3 Casa S/N Cerca de la caja de agua del Estado Barinas, Hijo de Rufo Rodríguez (V) y de Maria Suescum (V), quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 05-11-2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el funcionario C/2DO (PEB) José Rodríguez, adscrito a la Comandancia del Estado Barinas, realizando labores de patrullaje en la unidad patrullera, Sur 04, conducida por el Agente (PEB) Miguel Ramírez, recibió llamada del funcionario policial de nombre Betancourt, el cual le indicó que dos ciudadanos, de los cuales indicó las características, lo habían apuntado con armas de fuego, y les señaló una residencia donde supuestamente se habían introducido los ciudadanos, posteriormente fueron a realizar una inspección minuciosa cuando visualizaron al hoy imputado YORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ SUESCUM, rápidamente el Funcionario Agente (PBE) Miguel Ramírez, emprendió la persecución mientras que el funcionario C/2DO (PBE) José Rodríguez, se fue detrás de la residencia que colinda con la calle 03, del caserío punta gorda, y al llegar el Agente (PEB) Miguel Ramírez lo tenía retenido, se le realizó un registro de persona, encontrándole en la pretina del mono un arma de fuego tipo Escopeta, CALIBRE 16, Marca Covavenca, con cacha y empuñadura de madera, serial 17810; contentivo en su interior de un cartucho Calibre 16, de color Verde, y en el bolsillo de la parte derecha del mono un Arma de Fuego de fabricación Casera, tipo Chopo, con empuñadura de madera, contentivo en su interior de un cartucho calibre 36 de color Rojo.”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios Policiales de Este Estado y los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De la del Experto Detective Esteban Pava, funcionario, adscritos al CICPC delegación Barinas, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico a: Un arma de fuego tipo Escopeta, CALIBRE 16, Marca Covavenca, con cacha y empuñadura de madera, serial 17810; contentivo en su interior de un cartucho Calibre 16, de color Verde, Y Un Arma de Fuego de fabricación Casera, tipo Chopo, con empuñadura de madera, contentivo en su interior de un cartucho calibre 36 de color Rojo, por cuanto los funcionarios, son profesionales calificados para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De la Declaración de los funcionarios C/2DO (PEB) José Rodríguez y Agente (PEB) Miguel Ramírez, Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, funcionarios estos que realizaron el procedimiento de aprehensión del imputado, y la retención de las armas de fuego, siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
De las documentales: INFORME BALISTICO NRO 9700-068-502, de fecha 13-11-2006, de experticia de Reconocimiento Técnico; suscrita por el detective Esteban Pava, adscrito al CICPC, Barinas. Siendo valoradas en su totalidad, por ser idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna, específicamente el acusado solicitó al tribunal dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento por admisión de hechos, considera quien aquí decide que es procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante; Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado YORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ SUESCUM, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autores del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, prevé una pena de de Tres (03) Años a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) años de Prisión, siendo aplicada en su limite inferior, es decir Tres (03) años de Prisión, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, la misma queda en su limite inferior en virtud de lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado) por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado, YORMAN ANTONIO RODRIGUEZ SUESCUM, será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISÓN, ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal; en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; así como los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, al ACUSADO YORMAN ANTONIO RODRIGUEZ SUESCUM, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.273 Residenciado en Punta Gorda Calle 3 Casa S/N Cerca de la caja de agua del Estado Barinas, Hijo de Rufo Rodríguez (V) y de Maria Suescum (V), a cumplir la pena de UN (01)Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; A los efectos de la sentencia la ciudadana Juez aplica el termino mínimo de la pena, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y se rebaja un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 376 del COPP. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar acordada en su debida oportunidad hasta que el tribunal de ejecución decida lo contrario, y Se acuerda la ampliación del Régimen de presentaciones solicitada por la Defensa a favor de su representado identificado en autos, de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda librar el respectivo oficio a la OAP. QUINTO: el acusado deberá cumplir la pena, de conformidad con lo que a tal efecto establezca el Juez de ejecución competente y transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará la presente causa a la URDD a los fines de ser distribuida en los Tribunales de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, remítase a la URDD a los fines de su distribución en los Tribunales de Ejecución que corresponda.
Es Justicia en Barinas a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- publíquese y regístrese.
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02.
ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA ANGELINA GONZALEZ
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