REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013388
ASUNTO : EP01-P-2007-013388
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02: ABG. Varyná Mendoza Bencomo
FISCAL: Abg. Angélica Joves
ACUSADO: LUIS ALBERTO ALARCON TORO venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.110.022, de 19 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, nacido en Altamira de Cáceres, en fecha 01/03/1981, hijo de Luis Maria Alarcón Camacho (F) y de Maria Saba Toro de Alarcón (V), residenciado en Calle Nº 04, frente al Poste Nº 43, del Barrio Guanapa Municipio Barinas del Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 99 con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Benigna Montilla y Carmen Rosa Mercado Rojas.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Edgar Castillo
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SECRETARIA: Abg. Maria Angelina González
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2006-013388 seguida al acusado LUIS ALBERTO ALARCON TORO venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.110.022, de 19 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, nacido en Altamira de Cáceres, en fecha 01/03/1981, hijo de Luís Maria Alarcón Camacho (F) y de Maria Saba Toro de Alarcón (V), residenciado en Calle Nº 04, frente al Poste Nº 43, del Barrio Guanapa Municipio Barinas del Estado Barinas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 99 con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Benigna Montilla y Carmen Rosa Mercado Rojas. verificada la presencia de las partes, y en virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Y en atención a la sentencia de fecha 12-08-2.005, expediente N° 05-0790 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, visto que en varias oportunidades ya se ha diferido en virtud de que no estaba debidamente constituido el Tribunal Mixto, es por lo que tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así mismo las demás partes manifestaron que no tienen objeción alguna en que el Tribunal se constituya Unipersonal, asimismo la juez informó a las partes la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009, seguidamente la juez advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto, y se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que su representado deseaba acogerse a la alternativa de acogerse al procedimiento por admisión de hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado y el mismo solicitó al tribunal la aplicación del artículo 376 del COPP en su primer parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, de querer admitir los hechos. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. ANGELICA JOVES quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente:
“Que en fecha 05-09-2007, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, la ciudadana María Benigna Montilla, se encontraba dentro de la iglesia que esta junto a la Plaza Bolívar, específicamente en la carrera 6, y 7, de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando fue abordaba por el imputado, de autos, el cual le manifestó que el cura la estaba llamando, ella se levantó él la llevó hasta el lugar donde realizan los bautizos, en ese momento la agarró por detrás y la despojó de los zarcillos que cargaba, por lo que la ciudadana, pidió auxilio, pero no fue escuchada, optando el imputado por darse a la fuga. En esa misma fecha 05-09-2007, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde la ciudadana Carmen Rosa Mercado Rojas al momento de encontrarse caminando por la calle 4, entre carreras 3 y 4 de la localidad de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, fue interceptada por el mismo imputado de autos ciudadano Luís Alberto Alarcón Toro el cual se le paró al frente y portando arma de fuego le dijo que diera la cartera, los anillos y los zarcillos despojándolas de los mismos, le revisó los bolsillos del pantalón y luego se dio a la fuga, seguidamente los funcionarios adscritos a la fuerza armadas policiales de Barinas, al tener conocimiento de los hechos ocurridos a la ciudadana María Benigna Montilla, de 83 años de edad, venezolana, titular de la CI 89.3983, dentro de la iglesia que esta junto a la plaza Bolívar, específicamente en la carrera 06 y 07 de Barinitas, así como las características fisonómicas, lograron visualizar el sujeto tratándose del imputado de autos, logrando su aprehensión específicamente en la carrera 06 y 07 de esa localidad, posteriormente le fue practicado una inspección de personas amparado en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en el área de la cintura debajo de la camisa un arma de fuego de fabricación casera (chopo), y en el bolsillo del pantalón del lado derecho, un anillo de color amarillo, con dos piedras incrustadas de color verde y un par de zarcillos color plata tipo lagrimas, propiedad de la ciudadana María Benigna Montilla, encontrándole en el bolsillo trasero del pantalón una boleta de excarcelación nro 0455, de fecha 12-07-2007, luego en el momento que el imputado era ingresado a la Comandancia se encontraba presente la ciudadana Carmen Rosa Mercado Rojas, Venezolana, titular del la Cédula de identidad N°12.837.030, quien señaló como autor del hecho en su contra.” Es todo.
Posteriormente y visto el hallazgo fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con lo previsto en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 99 con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Benigna Montilla y Carmen Rosa Mercado Rojas.
De seguidas la ciudadana Juez se dirige al acusado YORMAN ANTONIO RODRIGUEZ SUESCUM, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.273 Residenciado en Punta Gorda Calle 3 Casa S/N Cerca de la caja de agua del Estado Barinas, Hijo de Rufo Rodríguez (V) y de Maria Suescum (V); , le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y el mismo manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Edgar Castillo Torres y manifestó:
“Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.”.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Seguidamente la Juez Presidente ordenó conducir al estrado al acusado quien ya fue impuesto del precepto constitucional manifestando LUIS ALBERTO ALARCON TORO venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.110.022, de 19 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, nacido en Altamira de Cáceres, en fecha 01/03/1981, hijo de Luis Maria Alarcón Camacho (F) y de Maria Saba Toro de Alarcón (V), residenciado en Calle Nº 04, frente al Poste Nº 43, del Barrio Guanapa Municipio Barinas del Estado Barinas, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“Que en fecha 05-09-2007, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, la ciudadana María Benigna Montilla, se encontraba dentro de la iglesia que esta junto a la Plaza Bolívar, específicamente en la carrera 6, y 7, de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando fue abordaba por el imputado, de autos, el cual le manifestó que el cura la estaba llamando, ella se levantó él la llevó hasta el lugar donde realizan los bautizos, en ese momento la agarró por detrás y la despojó de los zarcillos que cargaba, por lo que la ciudadana, pidió auxilio, pero no fue escuchada, optando el imputado por darse a la fuga. En esa misma fecha 05-09-2007, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde la ciudadana Carmen Rosa Mercado Rojas al momento de encontrarse caminando por la calle 4, entre carreras 3 y 4 de la localidad de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, fue interceptada por el mismo imputado de autos ciudadano Luís Alberto Alarcón Toro el cual se le paró al frente y portando arma de fuego le dijo que diera la cartera, los anillos y los zarcillos despojándolas de los mismos, le revisó los bolsillos del pantalón y luego se dio a la fuga, seguidamente los funcionarios adscritos a la fuerza armadas policiales de Barinas, al tener conocimiento de los hechos ocurridos a la ciudadana María Benigna Montilla, de 83 años de edad, venezolana, titular de la CI 89.3983, dentro de la iglesia que esta junto a la plaza Bolívar, específicamente en la carrera 06 y 07 de Barinitas, así como las características fisonómicas, lograron visualizar el sujeto tratándose del imputado de autos, logrando su aprehensión específicamente en la carrera 06 y 07 de esa localidad, posteriormente le fue practicado una inspección de personas amparado en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en el área de la cintura debajo de la camisa un arma de fuego de fabricación casera (chopo), y en el bolsillo del pantalón del lado derecho, un anillo de color amarillo, con dos piedras incrustadas de color verde y un par de zarcillos color plata tipo lagrimas, propiedad de la ciudadana María Benigna Montilla, encontrándole en el bolsillo trasero del pantalón una boleta de excarcelación nro 0455, de fecha 12-07-2007, luego en el momento que el imputado era ingresado a la Comandancia se encontraba presente la ciudadana Carmen Rosa Mercado Rojas, Venezolana, titular del la Cédula de identidad N°12.837.030, quien señaló como autor del hecho en su contra.” Es todo
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios Policiales de Este Estado y los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• Declaración del Agente Ángel Hernández, Adscrito al CICPC Sub-Delegación Barinas, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Legal según Informe Pericial N° 9700-068- 403 de fecha 08-10-2007 de la Características de las prendas incautadas al imputado, así como el procedimiento de aprehensión del imputado, siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
• Declaración de la Funcionaria Experta Sub- Inspector Belkis Bracamonte Adscrito al CICPC Sub-Delegación Barinas, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico de la misma según Informe Balistico Nº 9700-068- 314 de fecha 08-10-2007 de la Características, estado y uso del Arma incautada, así como el procedimiento de aprehensión del imputado, siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
• Declaración de los Funcionarios Rafael Mendoza, Cesar Contreras Hernán Marquina, Adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes realizaron el Acta Policial Nº 1345 de fecha 05-09-2007, donde consta las prendas incautadas como son: Un (01) par de zarcillo color plata, Tipo Lagrimas, Un (01) Anillo de Color Amarillo con dos piedras incrustadas de color verde, Un Arma de Fuego de fabricación casera, tipo chopo, color marrón empuñadura de madera, siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
• Declaración de la ciudadana CARMEN ROSA MERCADO ROJAS, quien fue testigo y víctima de los hechos, ya que fue la persona agredida por el imputado con el arma de fuego. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente su responsabilidad y culpabilidad del acusado.
• Declaración de la ciudadana MARIA BENIGNA MONTILLA, quien fue testigo y víctima de los hechos, ya que fue la persona agredida por el imputado con el arma de fuego. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente su responsabilidad y culpabilidad del acusado.
De las documentales:
• Informe Pericial N° 9700-068-403 de fecha 08-10-2007 suscrita por el Agente Ángel Hernández, Adscrito al CICPC Sub-Delegación Barinas, de la Características de las prendas incautadas al imputado. Siendo valoradas en su totalidad, por ser idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente su responsabilidad y culpabilidad del acusado.
• Experticia de Reconocimiento Técnico de la misma según Informe Balistico Nº 9700-068- 314 de fecha 08-10-2007 suscrito Experta Sub- Inspector Belkis Bracamonte Adscrito al CICPC Sub-Delegación Barinas, de la Características, estado y uso del Arma incautada. Siendo valoradas en su totalidad, por ser idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente su responsabilidad y culpabilidad del acusado.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna, específicamente el acusado solicitó al tribunal dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento por admisión de hechos, considera quien aquí decide que es procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante; Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado LUIS ALBERTO ALARCON TORO, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autores del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 99 con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Benigna Montilla y Carmen Rosa Mercado Rojas, Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por el Acusado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 99 con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, no obstante a ello en atención a la naturaleza del delito objeto del presente proceso penal tomando en cuanta el daño social causado y los bienes jurídicos protegidos, particularmente el daño a la persona, este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite inferior es decir es decir Diez (10) años prisión, y a los fines de la aplicación de la rebaja que corresponde de acuerdo al articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede rebajarse la pena por cuanto la misma excede de Ocho (08) años correspondiendo la rebaja sólo al limite inferior, es decir de Diez (10) años prisión, y de conformidad con el articulo 99 y con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal Venezolano, el cual señala que la pena será aumentada de una sexta parte a la mitad, tomando quien aquí decide una sexta parte de la pena a imponer, es decir, Un (01)Año y Ocho (08) meses, QUEDANDO la pena en DEFINITIVA en Once (11) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 99 con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Benigna Montilla y Carmen Rosa Mercado Rojas.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra del Acusado LUIS ALBERTO ALARCO TORO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 99 con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Benigna Montilla y Carmen Rosa Mercado Rojas, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el Acusado LUIS ALBERTO ALARCON TORO, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar Sentencia Condenatoria al Acusado LUIS ALBERTO ALARCON TORO venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.110.022, de 19 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, nacido en Altamira de Cáceres, en fecha 01/03/1981, hijo de Luís Maria Alarcón Camacho (F) y de Maria Saba Toro de Alarcón (V), residenciado en Calle Nº 04, frente al Poste Nº 43, del Barrio Guanapa Municipio Barinas del Estado Barinas, a cumplir la pena de ONCE (11) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 99 con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de privación preventiva de libertad, acordada en su debida oportunidad, hasta que el tribunal de ejecución decida lo contrario. CUARTO: Se condena al Acusado de las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales establecidas en el Art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEXTO: el acusado deberá cumplir la pena, de conformidad con lo que a tal efecto establezca el Juez de ejecución competente y transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará la presente causa a la URDD a los fines de ser distribuida en los Tribunales de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, remítase a la URDD a los fines de su distribución en los Tribunales de Ejecución que corresponda.
Es Justicia en Barinas a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- publíquese y regístrese.
LA JUEZA SUPLENTE DE JUICIO N° 02
ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANGELINA GONZALEZ
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