REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013965
ASUNTO : EP01-P-2007-013965

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02: Abg. Varyná Mendoza Bencomo
FISCAL: Abg. José Yvan Rangel.
ACUSADAS: YANNENA DEL VALLE SUÁREZ ÁVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.978.552, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 02-01-83 , natural de Barinas, profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Managua, Casa N° 26-25, Teléfono 0273-5338223, soltera, hija de Victoria Brizeida Ávila Ramírez (v) y Carlos de Jesús Suárez Camacho (V), y FRANCIS LEDUVINA ÁVILA RAMÍREZ, venezolana, portador de la cédula de identidad N° 13.591.256, de mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 07-01-77, natural de Barinas, grado de instrucción tercer año, ocupación obrera, residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda, Av. Altamira con calle Managua, casa N° 13, cerca del Liceo Rafael Medina, soltera, hija de Marcela Ramírez (v) y Rafael Ávila (F).
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ejusdem.
DEFENSORAS PRIVADAS: Abg. Linda de los Ríos y Abg. Zorelis Celina Becerra Quintero.
SECRETARIA: Abg. María Angelina González


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en Procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; y constituido por la Jueza Temporal Unipersonal de este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en la causa seguida a las Acusadas YANNENA DEL VALLE SUÁREZ ÁVILA, y FRANCIS LEDUVINA ÁVILA RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ejusdem. Se dejó constancia que no compareció la acusada VICTORIA BRIZEIDA ÁVILA RAMÍREZ; quien pesa sobre la misma Orden de aprehensión. Acto Seguido fue designada por las acusadas y juramentada la defensora privada Abg. Zorelis Celina Becerra Quintero, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.351, quien en este acto aceptó y, juró cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a sus cargos, a los fines de garantizarles el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 del COPP. Seguido la Juez en aras de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, ya que se encuentra presente la acusada antes mencionada, (VICTORIA BRIZEIDA ÁVILA RAMÍREZ), este Tribunal decide separar la causa, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP y ordena abrir cuaderno separado, por cuanto en la misma no se ha ejecutado la Orden de Aprehensión librada en su contra, en consecuencia se declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio las acusadas así como el público presente, ejecutando en ese mismo acto la Orden de Aprehensión librada contra la ciudadana YANNENA DEL VALLE SUÁREZ ÁVILA por la corte de apelaciones en su debida oportunidad. Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Yvan Rangel, quien expuso: Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para presentar acusación en la presente causa el Ministerio Público procede a acusar formalmente a las ciudadanas FRANCIS LEDUVINA AVILA RAMIREZ por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, y YANNENA DEL VALLE SUÁREZ ÁVILA por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien explanó lo siguiente: “En fecha: 28 de Septiembre de 2007, los funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística, sub. delegación Barinas, realizo un allanamiento a un inmueble ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Altamira, Casa sin Numero, en la ciudad de Barinas Estado Barinas, se produjo un allanamiento debidamente autorizado por el Tribunal de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a solicitud del fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual arrojo como resultado que se encontrara (4) envoltorio tipo cebollita con presunta cocaína con un peso bruto de veinticinco gramos con setecientos miligramos(25,7), una libreta del Banco Banfoandes, dos (2) tarjetas únicas, tres (3) tarjeta únicas CANTV una hoja de presentación a nombre de Miguel Ángel Ávila, un carreto de hilo Verde, fragmento de material sintético y una (01) tijera entre otras evidencia descrita en el acta policial y dinero en efectivo… en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se aperture el Debate. Es todo”. Posteriormente y visto el hallazgo fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con lo previsto en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, y el OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Linda de los Ríos quien expuso: “Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente ,solicito una medida cautelar para mi defendida ciudadana Yannena Suárez correspondiente a detención domiciliaria, y en este acto consigno Certificado de Nacimiento y Constancia de Residencia de mi defendida Yannena Suárez,. Es todo”.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a las acusadas y les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada YANNENA DEL VALLE SUÁREZ ÁVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.978.552, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 02-01-83 , natural de Barinas, profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciada en la Urbanización Francisco de MIranda , Calle Managua, Casa N° 26-25, Teléfono 0273-5338223, soltera, hija de Victoria Brizeida Ávila Ramírez (v) y Carlos de Jesús Suárez Camacho (V); y FRANCIS LEDUVINA ÁVILA RAMÍREZ, venezolana, portador de la cédula de identidad N° 13.591.256, de mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 07-01-77, natural de Barinas, grado de instrucción tercer año, ocupación obrera, residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda, Av. Altamira con calle Managua, casa N° 13, cerca del Liceo Rafael Medina, soltera, hija de Marcela Ramírez (v) y Rafael Ávila (F); y quienes expusieron a viva voz y en forma separada: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a las acusadas de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, en cuanto a la acusada FRANCIS LEDUVINA AVILA RAMIREZ por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, y YANNENA DEL VALLE SUÁREZ ÁVILA por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente la Juez Presidente ordenó conducir al estrado a la acusada quien ya fue impuesta del precepto constitucional manifestando de forma individual YANNENA DEL VALLE SUÁREZ ÁVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.978.552, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 02-01-83 , natural de Barinas, profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciada en la Urbanización Francisco de MIranda , Calle Managua, Casa N° 26-25, Teléfono 0273-5338223, soltera, hija de Victoria Brizeida Ávila Ramírez (v) y Carlos de Jesús Suárez Camacho (V);“Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.

Seguido se ordena su retiro y se hace conducir al estrado a la Acusada FRANCIS LEDUVINA ÁVILA RAMÍREZ, venezolana, portador de la cédula de identidad N° 13.591.256, de mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 07-01-77, natural de Barinas, grado de instrucción tercer año, ocupación obrera, residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda, Av. Altamira con calle Managua, casa N° 13, cerca del Liceo Rafael Medina, soltera, hija de Marcela Ramírez (v) y Rafael Ávila (F); Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a las referidas acusadas, como lo son: Testimonial de la Experto Dra. (Farm.) Adelquis C. Espinosa J y Blanca Ramírez Funcionarias Adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, quienes suscriben el Dictamen Pericial Químico Nº 0210-09, de fecha 08-02-2009 y quienes dan fe en calidad de expertas los Métodos utilizados que las llevaron a la conclusión de que la alícuota o muestra idóneas correspondiente a las sustancias incautada al imputado y sometidas a peritaje resulto ser COCAINA quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resulto ser la cantidad de veinticinco gramos con quinientos sesenta miligramos (25,560 grs), en consecuencia queda fehacientemente demostrado que lo incautado es sustancia ilícita (Alcaloide Cocaína) además del peso total arrojado, no quedado lugar a dudas sobre la existencia del cuerpo material del delito sobre el cual recae la acción delictiva manifestada por las Acusadas ampliamente identificadas en autos. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de las acusadas.
Testimonial de los Funcionarios Carlos Márquez y Francisco Márquez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Delegación Barinas, quienes realizaron la Inspección Técnica Fijación Fotográfica.

Testimonial del Funcionario Richard Castillo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Delegación Barinas, quien practico las Experticias de Reconocimientos Legal Nº 9700-068-397 y 9700-068-398 de fecha 29-09-2007, realizadas a un Equipo de Aire Acondicionado Marca Admiral y un Equipo de Sonido, Marca Aiwa así como varios Documentos incautados. Igualmente el Reconocimiento Legal Nº 9700-068-399 de fecha 29-09-2007 realizada al dinero y seis (6) Teléfonos Celulares incautados.

Testimonial de los Funcionarios Sub- Comisario Julio Páez, Inspector Grelimar Montoya, Sub. Inspector Carlos Márquez, Detective Xiomara Lara, Agente Daniel Camacho, Agente Francisco Márquez, Agente Frederick Meza y Agente Orlando Jiménez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Delegación Barinas, quienes realizaron la Aprehensión de la ciudadanas ya mencionadas.

Declaración de los testigos presénciales Testigos 01, 02 Y 03, venezolanos, mayores de edad, quienes con sus testimonios establecerán las circunstancias en que se cometió el hecho y el hallazgo de la droga, por parte de los funcionarios policiales. Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 25-09-2007, suscrita por los Funcionarios Policiales y Funcionarios adscritos al CICPC delegación Barinas, donde dejan constancia de modo tiempo y lugar de los hechos. Experticia Química Nº 1001-07 de fecha 01-10-2007, suscrita por las farmacéuticos- toxicólogos Adelquis Espinosa y Blanca Ramírez, Adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, de la cual se desprende que el resultado de las muestra idóneas o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resulto ser una Droga Identificada como cocaína arrojando un peso neto de veinticinco gramos con quinientos sesenta miligramos (25,560 grs). Experticia de reconocimiento Legal Nros 9700-068-397 y 397 de fecha 29-09-2007 suscrita por el Funcionario Richard Castillo Adscrito al Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, realizada a varios documentos, a un equipo de aire acondicionado marca Admiral y un equipo de sonido marca Aiwa, incautados en el procedimiento. Experticia de reconocimiento Legal Nro 9700-068-399 de fecha 29-09-2007 suscrita por el Funcionario Richard Castillo Adscrito al Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, realizada al dinero, seis teléfonos celulares, varios documentos y objetos incautados. Inspección Técnica y Fijación Fotográfica suscrita por los Funcionarios CARLOS MARQUEZ Y FRANCISCO MARQUEZ Adscrito al Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, quienes practicaron la Fijación Fotográfica del lugar de los hechos. Orden De Allanamiento, emanada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, signada bajo el Nº EP01-P-2007-13939 a solicitud de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas. Oficio Nº 178 de fecha 29-09-2007, suscrito por el Funcionario Pedro Pablo Pérez Perozo, Adscrito a la Oficina Estadal Antidrogas del Estado Barinas y Oficio Nº 1894, de fecha 01-10-2007, suscrito por la Licenciada Lisbeth Paredes, Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas. Siendo valoradas en su totalidad con artículo 61 ordinal 4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ser idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de las acusadas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, para la acusada Francis Ávila Ramírez y el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la acusada YANNENA DEL VALLE SUÁREZ ÁVILA.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por las acusadas YANNENA DEL VALLE SUÁREZ ÁVILA y FRANCIS LEDUVINA ÁVILA RAMÍREZ, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, y así se declara conforme a la Ley y Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto al hecho admitido por la Acusada FRANCIS LEDUVINA AVILA RAMIREZ por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ejusdem; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de Seis (06) a Ocho (08) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Siete (07) años DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal ; este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite Inferior es decir Seis (06) años, y con la agravante de lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual señala que la pena será aumentada de un tercio a la mitad, aplicando esta juzgadora el aumento de un tercio es decir, Dos (02) Años, quedando la pena en Ocho (08) AÑOS, y por aplicación de la rebaja que corresponde de acuerdo del artículo 376 del Código Orgánico, motivado al hecho de que la acusada se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la rebaja en Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar en CUATRO (04) AÑOS PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ejusdem.

En cuanto al hecho admitido por la Acusada YANNENA DEL VALLE SUÁREZ ÁVILA por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de Seis (06) a Ocho (08) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Siete (07) años DE PRISIÓN, no obstante a ello en atención a la naturaleza del delito objeto del presente proceso penal tomando en cuanta el daño social causado y los bienes jurídicos protegidos, particularmente la salud pública el cual es un derecho de orden público este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite inferior es decir Seis (06) años, a los fines de la aplicación de la rebaja que corresponde de acuerdo al articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, motivado al hecho de que la acusada se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la rebaja en Tres (03) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar en TRES (03) AÑOS PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra de las Acusadas FRANCIS LEDUVINA AVILA RAMIREZ por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, y a la acusada YANNENA DEL VALLE SUÁREZ ÁVILA por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo las acusadas admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato a la Acusada FRANCIS LEDUVINA AVILA RAMIREZ, venezolana, portador de la cédula de identidad N° 13.591.256, de mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 07-01-77, natural de Barinas, grado de instrucción tercer año, ocupación obrera, residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda, Av. Altamira con calle Managua, casa N° 13, cerca del Liceo Rafael Medina, soltera, hija de Marcela Ramírez (v) y Rafael Ávila (F), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ejusdem; y a la acusada YANNENA DEL VALLE SUÁREZ ÁVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.978.552, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 02-01-83 , natural de Barinas, profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda , Calle Managua, Casa N° 26-25, Teléfono 0273-5338223, soltera, hija de Victoria Brizeida Ávila Ramírez (v) y Carlos de Jesús Suárez Camacho (V), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de que se esta ejecutando la Orden de Aprehensión en contra de la acusada antes mencionada, a la misma se le decreta medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al artículo 256 Ord 1° del COPP, consistente en arresto domiciliario, y quien deberá permanecer en la: Urbanización Francisco de MIranda, Calle Managua, Casa N° 26-25, Teléfono 0273-5338223; con apostamiento policial. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva acordada, en su debida oportunidad, a favor de las acusadas de autos hasta que el tribunal de ejecución decida lo contrario. QUINTO: Se acuerda y ordena de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP abrir Cuaderno Separado, con respecto a VICTORIA BRIZEIDA ÁVILA RAMÍREZ. SEXTO: Se condena a las acusadas de las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, SEPTIMO: Se exonera a las acusadas del pago de las costas procesales establecidas en el Art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión dentro del décimo día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Condenatoria.

Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los Treinta (30) días del Mes de Septiembre de 2.009. Así se decide.

LA JUEZA SUPLENTE DE JUICIO N° 02

ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANGELINA GONZALEZ