REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014215
ASUNTO : EP01-P-2007-014215


JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02: ABG. Varyná Mendoza Bencomo
SECRETARIA: ABG: María Angelina González
FISCAL: Abg. Edgardo Boscan Pérez
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Lucía Guerrero
ACUSADO: RICHARD ALEXIS RONDON NUÑEZ
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: RICHARD ALEXIS RONDON NUÑEZ quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.329.201, de 35 años de edad, nacido el 26-09-1972 , natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Emma del Carmen Nuñez (F) y Natalio Rondón (v), residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, calle 10, casa no se acuerda del numero del Estado Barinas.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Rosa Perdomo Timaure; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Wagner Lindolfo Magdalena Dugarte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 222 numeral primero ejusdem; y el Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2007-014215, seguida al acusado RICHARD ALEXIS RONDON NUÑEZ quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.329.201, de 35 años de edad, nacido el 26-09-1972 , natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Emma del Carmen Nuñez (F) y Natalio Rondón (v), residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, calle 10, casa no se acuerda del numero del Estado Barinas, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Rosa Perdomo Timaure; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Wagner Lindolfo Magdalena Dugarte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 222 numeral primero ejusdem; y el Estado Venezolano. verificada la presencia de las partes, y en virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Y en atención a la sentencia de fecha 12-08-2.005, expediente N° 05-0790 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, visto que en varias oportunidades ya se ha diferido en virtud de que no estaba debidamente constituido el Tribunal Mixto, es por lo que tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así mismo las demás partes manifestaron que no tienen objeción alguna en que el Tribunal se constituya Unipersonal, asimismo la juez informó a las partes la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009, seguidamente la juez advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto, y se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que su representado deseaba acogerse a la alternativa de acogerse al procedimiento por admisión de hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado y el mismo solicitó al tribunal la aplicación del artículo 376 del COPP en su primer parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, de querer admitir los hechos. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. EDGARDO BOSCAN quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente:
“De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Socopó, se encuentra plenamente evidenciado que el día 13-07-07, siendo las 11:40 pm, específicamente en el Barrio el Cementerio, calle 10 entre avenidas 7 y 8 Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, el imputado RONDÓN NUÑEZ RICHARD ALEXIS, le tapó la boca a la ciudadana LAURA ROSA RONDÓN PERDOMO TIMAURE, a quien le llegó por la espalda y le puso un cuchillo en la espalda diciéndole que la iba a violar. La ciudadana como pudo salió corriendo luego de forcejear con el imputado quien la persiguió y le dijo que si lo denunciaba, le iba a matar toda la familia. La ciudadana le contó lo sucedido a su concubino MAGDALENO DUGARTE WAGNER LINDOLFO, quien al ir a reclamarle al imputado fue agredido por este, con un arma blanca, tipo machete en la cabeza, causándole una herida cortante en la región occipital y una herida cortante en la nuca, además de algunas escoriaciones, luego de esto una comisión policial fue a aprehender al imputado, dándose a la fuga, lo que generó una persecución, no sin antes oponer resistencia a su aprehensión con puños, punta pies, profiriendo palabras obscenas en contra de la comisión.”

Posteriormente y visto el hallazgo fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con lo previsto en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Rosa Perdomo Timaure; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Wagner Lindolfo Magdalena Dugarte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 222 numeral primero ejusdem; y el Estado Venezolano.

De seguidas la ciudadana Juez se dirige al acusado RICHARD ALEXIS RONDON NUÑEZ, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, No querer declarar.
Seguidamente se le concede el derecho a la victimas quienes manifestaron de manera individual: “Pedimos al tribunal que se haga Justicia” es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Lucia Guerrero y manifestó:

“Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos”.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Seguidamente la Juez Presidente ordenó conducir al estrado al acusado quien ya fue impuesto del precepto constitucional manifestando RICHARD ALEXIS RONDON NUÑEZ quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.329.201, de 35 años de edad, nacido el 26-09-1972 , natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Emma del Carmen Nuñez (F) y Natalio Rondón (v), residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, calle 10, casa no se acuerda del numero del Estado Barinas, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.


HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

“Que el día 13-07-07, siendo las 11:40 pm, específicamente en el Barrio el Cementerio, calle 10 entre avenidas 7 y 8 Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, el imputado RONDÓN NUÑEZ RICHARD ALEXIS, le tapó la boca a la ciudadana LAURA ROSA RONDÓN PERDOMO TIMAURE, a quien le llegó por la espalda y le puso un cuchillo en la espalda diciéndole que la iba a violar. La ciudadana como pudo salió corriendo luego de forcejear con el imputado quien la persiguió y le dijo que si lo denunciaba, le iba a matar toda la familia. La ciudadana le contó lo sucedido a su concubino MAGDALENO DUGARTE WAGNER LINDOLFO, quien al ir a reclamarle al imputado fue agredido por este, con un arma blanca, tipo machete en la cabeza, causándole una herida cortante en la región occipital y una herida cortante en la nuca, además de algunas escoriaciones, luego de esto una comisión policial fue a aprehender al imputado, dándose a la fuga, lo que generó una persecución, no sin antes oponer resistencia a su aprehensión con puños, punta pies, profiriendo palabras obscenas en contra de la comisión.”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios del CICPC Sub delegación Socopó, entre las que se encuentran:

Testimoniales de:

• De los funcionarios Detectives ERWUIN JOSÉ BUSTOS PERNIA, YENEIBER VILLAMIZAR, agente JOSÉ ESCALANTE, adscritos al CICPC sub-delegación Socopó, funcionarios estos que realizaron las primeras diligencias de investigación tales como la inspección técnica correspondiente al sitio de los hechos; informe pericial al arma utilizada por el imputado, así como el procedimiento de aprehensión del imputado, siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

• De la declaración del ciudadano MAGDALENO DUGARTE WARNEG LINDOLFO, quien fue testigo y víctima de los hechos, ya que fue la persona agredida por el imputado con el arma blanca por la cabeza, y el cual resultó herido. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• De la declaración de la ciudadana LAURA ROSA PERDOMO TIMAURE quien fue testigo y víctima de los hechos debido a que fue la persona que sufrió las agresiones por parte del imputado, siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.

• De la declaración del experto Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno funcionario adscrito al CICPC Socopó, ya que fue el experto que realizó el Reconocimiento médico legal a la víctima y denunciante del presente caso, por cuanto es funcionario profesional calificado para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

De las documentales: INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11-10-2007, signada bajo el Nro 488 suscrita por los detectives Erwuin Bustos y agente Yeneiber Villasmil. Como INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11-10-2007, signada bajo el Nro 489, suscrita por los funcionarios detectives Erwuin Bustos y agente Yeneiber Villasmil, INFORME PERICIAL, signado con el nro 142, de fecha 11-10-2007, suscrito por el agente José Escalante adscrito al CICPC delegación Socopó. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL signado bajo el nro 05015, de fecha 11-10-2007, sucrita por el Dr. Angel Custodio Moreno, y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signado bajo el nro 0363, de fecha 18-07-2007, sucrita por el Dr. Angel Custodio Moreno. Siendo valoradas en su totalidad, por ser idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna, específicamente el acusado solicitó al tribunal dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento por admisión de hechos, considera quien aquí decide que es procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante; Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Ahora Bien; en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado RICHARD ALEXIS RONDON NUÑEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autores de los Delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Rosa Perdomo Timaure; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Wagner Lindolfo Magdalena Dugarte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 222 numeral primero ejusdem; y el Estado Venezolano, Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.


PENALIDAD

En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena de de Quince (15) Años a Veinte (20) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de Prisión, por lo que se le rebaja la tercera parte de la pena de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, por cuanto el delito fue frustrado. Concurre con este delito los de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 en su encabezamiento y 222 numeral 1° ambos del Código Penal, por lo tanto se procede a calcular la pena con base a la regla contemplada en el art. “Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. La pena para los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ambos prevé una Pena de seis (06) a Dieciocho (18) meses se prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Doce (12) meses, el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevé una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Doce (12) meses y Quince (15) días, y el de ULTRAJE de Uno (01) a Tres (03) meses de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Dos (02) meses, y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena, es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado ciudadano RICHARD ALEXIS RONDÓN NUÑEZ, será de OCHO (08) AÑOS ONCE(11) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISÓN, ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal; en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Rosa Perdomo Timaure; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Wagner Lindolfo Magdalena Dugarte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 222 numeral primero ejusdem; y el Estado Venezolano; así como los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, al ACUSADO RICHARD ALEXIS RONDON NUÑEZ quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.329.201, de 35 años de edad, nacido el 26-09-1972 , natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Emma del Carmen Nuñez (F) y Natalio Rondon (v), residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, calle 10, casa no se acuerda del numero del Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08)AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal; por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Rosa Perdomo Timaure; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Wagner Lindolfo Magdalena Dugarte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 222 numeral primero ejusdem; y al Estado Venezolano; A los efectos de la sentencia la ciudadana Juez aplica el término medio de la pena, y por la concurrencia de los delitos se le aplica el artículo 88, y el artículo 82 ambos de Código Penal, y le hace la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 376 del COPP. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad acordada en su debida oportunidad hasta que el tribunal de ejecución decida lo contrario. QUINTO: Líbrese boleta de Encarcelación dirigido al director del INJUBA. SEXTO: el acusado deberá cumplir la pena, de conformidad con lo que a tal efecto establezca el Juez de ejecución competente y transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará la presente causa a la URDD a los fines de ser distribuida en los Tribunales de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, remítase a la URDD a los fines de su distribución en los Tribunales de Ejecución que corresponda.
Es Justicia en Barinas a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- publíquese y regístrese.

LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02.


ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO

LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA ANGELINA GONZALEZ