REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013965
ASUNTO : EP01-P-2007-013965

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02: Abg. Annevel Vielma Suárez
FISCAL: Abg. José Iván Rángel.
ACUSADA: VICTORIA BRIZEIDA ÁVILA RAMÍREZ , venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.142.706, de mayor edad, de 48 años de edad, nacido el 13-04-61, natural de Barinas, profesión u oficio Contador Público, residenciada en comunidad el roble sector guamito via principal parcela numero 23, soltera, hija de Marcela Ramírez (v) y Rafael Ávila (F) teléfono 0416-1165159 Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 numeral 4 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. “COMO COOPERADORA”
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Esteban Meneses
SECRETARIA: Abg. Ana Y. Duran M.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en Procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; y constituido por la Jueza Temporal Unipersonal de este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en la causa seguida a la Acusada VICTORIA BRIZEIDA ÁVILA RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito : OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 numeral 4 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. “COMO COOPERADORA”. En consecuencia se declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio la acusada así como el público presente. Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rángel, quien expuso: Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para presentar acusación en la presente causa el Ministerio Público procede a acusar formalmente a la ciudadana VICTORIA BRIZEIDA ÁVILA RAMÍREZ , como Cooperadora por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 numeral 4 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se aperture el Debate.

Posteriormente y visto el hallazgo fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con lo previsto en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 numeral 4 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Esteban Meneses, quien expuso: “Por cuanto en conversación previa con mi representada ella misma me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a las acusadas y les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada VICTORIA BRIZEIDA ÁVILA RAMÍREZ , venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.142.706, de mayor edad, de 48 años de edad, nacido el 13-04-61, natural de Barinas, profesión u oficio Contador Público, residenciada en comunidad el roble sector guamito via principal parcela numero 23, soltera, hija de Marcela Ramírez (v) y Rafael Ávila (F) teléfono 0416-1165159 Barinas, quien expuso a viva voz “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a las acusadas de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, en cuanto a la acusada VICTORIA BRIZEIDA ÁVILA RAMÍREZ, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 numeral 4 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente la Juez Presidente ordenó conducir al estrado a la acusada quien ya fue impuesta del precepto constitucional manifestando de la Ciudadana VICTORIA BRIZEIDA ÁVILA RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.706, de mayor edad, de 48 años de edad, nacido el 13-04-61, natural de Barinas, profesión u oficio Contador Público, residenciada en comunidad el roble sector guamito via principal parcela numero 23, soltera, hija de Marcela Ramírez (v) y Rafael Ávila (F) teléfono 0416-1165159 Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley"..


HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a las referidas acusadas, como lo son: Testimonial de la Experto Dra. (Farm.) Adelquis C. Espinosa J y Blanca Ramírez Funcionarias Adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, quienes suscriben el Dictamen Pericial Químico Nº 0210-09, de fecha 08-02-2009 y quienes dan fe en calidad de expertas los Métodos utilizados que las llevaron a la conclusión de que la alícuota o muestra idóneas correspondiente a las sustancias incautada al imputado y sometidas a peritaje resulto ser COCAINA quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resulto ser la cantidad de veinticinco gramos con quinientos sesenta miligramos (25,560 grs), en consecuencia queda fehacientemente demostrado que lo incautado es sustancia ilícita (Alcaloide Cocaína) además del peso total arrojado, no quedado lugar a dudas sobre la existencia del cuerpo material del delito sobre el cual recae la acción delictiva manifestada por las Acusadas ampliamente identificadas en autos. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de las acusadas.
Testimonial de los Funcionarios Carlos Márquez y Francisco Márquez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Delegación Barinas, quienes realizaron la Inspección Técnica Fijación Fotográfica.

Testimonial del Funcionario Richard Castillo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Delegación Barinas, quien practico las Experticias de Reconocimientos Legal Nº 9700-068-397 y 9700-068-398 de fecha 29-09-2007, realizadas a un Equipo de Aire Acondicionado Marca Admiral y un Equipo de Sonido, Marca Aiwa así como varios Documentos incautados. Igualmente el Reconocimiento Legal Nº 9700-068-399 de fecha 29-09-2007 realizada al dinero y seis (6) Teléfonos Celulares incautados.

Testimonial de los Funcionarios Sub- Comisario Julio Páez, Inspector Grelimar Montoya, Sub. Inspector Carlos Márquez, Detective Xiomara Lara, Agente Daniel Camacho, Agente Francisco Márquez, Agente Frederick Meza y Agente Orlando Jiménez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Delegación Barinas, quienes realizaron la Aprehensión de la ciudadanas ya mencionadas.

Declaración de los testigos presénciales Testigos 01, 02 Y 03, venezolanos, mayores de edad, quienes con sus testimonios establecerán las circunstancias en que se cometió el hecho y el hallazgo de la droga, por parte de los funcionarios policiales. Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 25-09-2007, suscrita por los Funcionarios Policiales y Funcionarios adscritos al CICPC delegación Barinas, donde dejan constancia de modo tiempo y lugar de los hechos. Experticia Química Nº 1001-07 de fecha 01-10-2007, suscrita por las farmacéuticos- toxicólogos Adelquis Espinosa y Blanca Ramírez, Adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, de la cual se desprende que el resultado de las muestra idóneas o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resulto ser una Droga Identificada como cocaína arrojando un peso neto de veinticinco gramos con quinientos sesenta miligramos (25,560 grs). Experticia de reconocimiento Legal Nros 9700-068-397 y 397 de fecha 29-09-2007 suscrita por el Funcionario Richard Castillo Adscrito al Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, realizada a varios documentos, a un equipo de aire acondicionado marca Admiral y un equipo de sonido marca Aiwa, incautados en el procedimiento. Experticia de reconocimiento Legal Nro 9700-068-399 de fecha 29-09-2007 suscrita por el Funcionario Richard Castillo Adscrito al Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, realizada al dinero, seis teléfonos celulares, varios documentos y objetos incautados. Inspección Técnica y Fijación Fotográfica suscrita por los Funcionarios CARLOS MARQUEZ Y FRANCISCO MARQUEZ Adscrito al Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, quienes practicaron la Fijación Fotográfica del lugar de los hechos. Orden De Allanamiento, emanada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, signada bajo el Nº EP01-P-2007-13939 a solicitud de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas. Oficio Nº 178 de fecha 29-09-2007, suscrito por el Funcionario Pedro Pablo Pérez Perozo, Adscrito a la Oficina Estadal Antidrogas del Estado Barinas y Oficio Nº 1894, de fecha 01-10-2007, suscrito por la Licenciada Lisbeth Paredes, Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas. Siendo valoradas en su totalidad con artículo 61 ordinal 4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ser idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de las acusadas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 numeral 4 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguido a la Acusada VICTORIA BRIZEIDA ÁVILA RAMÍREZ.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la Acusada VICTORIA BRIZEIDA ÁVILA RAMÍREZ, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, y así se declara conforme a la Ley y Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto al hecho admitido por la Acusada VICTORIA BRIZEIDA ÁVILA RAMÍREZ, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 numeral 4 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de Seis (06) a Ocho (08) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Siete (07) años de Prision, de conformidad con lo establecido en el art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal ; este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite Inferior es decir Seis (06) años, y con la agravante de lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual señala que la pena será aumentada de un tercio a la mitad, aplicando esta juzgadora el aumento de un tercio es decir, Dos (02) Años, quedando la pena en Ocho (08) AÑOS, y por aplicación de la rebaja que corresponde de acuerdo del artículo 376 del Código Orgánico, motivado al hecho de que la acusada se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la rebaja en Cuatro (04) Años de Prisión; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar en CUATRO (04) AÑOS PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana VICTORIA BRIZEIDA ÁVILA RAMÍREZ , venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.142.706, de mayor edad, de 48 años de edad, nacido el 13-04-61, natural de Barinas, profesión u oficio Contador Público, residenciada en comunidad el roble sector guamito vía principal parcela numero 23, soltera, hija de Marcela Ramírez (v) y Rafael Ávila (F) teléfono 0416-1165159 Barinas a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, además de las accesorias de Ley; como Cooperadora por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 numeral 4 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A los efectos de la sentencia la ciudadana Juez aplica el término medio de la pena y le hace la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 376 del COPP. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del COPP acordada por el tribunal en su debida oportunidad hasta que el tribunal de ejecución que le corresponda decida lo contrario. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión dentro del décimo día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Condenatoria.

Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los Veinticinco (25) días del Mes de Enero de 2010. Así se decide.

LA JUEZA SUPLENTE DE JUICIO N° 02

ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA DURÁN MORA