REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014172
Juez de Juicio N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
Secretaria: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
Motivo: DECLARATORIA SIN LUGAR DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
ACUSADO: JERRY JESUS CHACOA ALARCON venezolano, N° de cedula 20.011.077, fecha de nacimiento 01/04/89, hijo de Jenrry Chacoa (v) María Ninozca Alarcón (v), domiciliado en la Urbanización José A. Páez, Sector 03 Etapa 02 vereda 06 casa N° 03, Barinas Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte; artículo 277 y 218 numeral 1ero respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANA ISABEL REY
FISCALIA SEGUNDA: ABG. EDGARDO SANCHEZ
VICTIMA: JAVIER AGUILERA APARICIO
Visto el escrito presentado por el Abg. ANA ISABEL REY, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de su defendido JERRY JESUS CHACOA ALARCON venezolano, N° de cedula 20.011.077, fecha de nacimiento 01/04/89, hijo de Jenrry Chacoa (v) María Ninozca Alarcón (v), domiciliado en la Urbanización José A. Páez, Sector 03 Etapa 02 vereda 06 casa N° 03, Barinas Estado Barinas, quien se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte; artículo 277 y 218 numeral 1ero respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 11 de Octubre de 2.007, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JERRY JESUS CHACOA ALARCON venezolano, N° de cedula 20.011.077, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte; artículo 277 y 218 numeral 1ero respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JAVIER AGUILERA APARICIO, cuya pena establecida para el delito más grave supera los 8 años de prisión.-
SEGUNDO: En fecha 20-06-2008, se le da entrada y se acuerda fijar la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 05 DE AGOSTO DE 2008 a las 11:00am; sorteo de Escabinos para el día 26 DE JUNIO DE 2008, a las 09:00am y la depuración el día 09 DE JULIO DE 2008 a las 10:00am.En esa fecha no se apertura el Juicio Oral y Publico, por no encontrarse constituido el Tribunal de Juicio Mixto con Escabinos, se fijo nuevo sorteo para el día 18-07-2008 y Depuración para el 01-08-2008. En esa fecha 05-08-2008 no se apertura el Juicio Oral y Publico, por no encontrarse constituido el Tribunal de Juicio Mixto con Escabinos, se fijo nueva oportunidad para el día 09-10-2008. Se fijo nueva oportunidad para el día 20-11-2008. En esa fecha no se apertura el Juicio Oral y Publico, por no encontrarse constituido el Tribunal de Juicio Mixto con Escabinos, se fijo nueva oportunidad para el día 12-01-2009. En esa fecha no se apertura el Juicio Oral y Publico, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANGEL PEÑA GRATEROL, y no encontrarse constituido el Tribunal de Juicio Mixto con Escabinos, se fijo nueva oportunidad para el día 10-03-2009. En esa fecha no se apertura el Juicio Oral y Publico, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANGEL PEÑA GRATEROL, goza de arresto Domiciliario y no encontrarse constituido el Tribunal de Juicio Mixto con Escabinos, se fijo nueva oportunidad para el día 18-05-2009. En esa fecha no se apertura el Juicio Oral y Publico, por haber renunciado la defensa privada de los acusados Richard Ángel y Miguel Peña y no encontrarse constituido el Tribunal de Juicio Mixto con Escabinos, se fijo nueva oportunidad para el día 15-07-2009. En esa fecha no se apertura el Juicio Oral y Publico, por no encontrarse constituido el Tribunal de Juicio Mixto con Escabinos, se fijo nueva oportunidad para el día 24-09-2009. En esa fecha no se apertura el Juicio Oral y Publico, por no encontrarse constituido el Tribunal de Juicio Mixto con Escabinos, se fijo nuevo sorteo para el día 01-10-2009 a las 10:00 am y Depuración para el día 29-10-2009 am y una vez agotados las dos convocatorias se fijara la celebración del juicio oral.
TERCERO: Es reiterada la Jurisprudencia que ha mantenido el máximo tribunal, al dejar sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”. Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007.
Observa este Tribunal que efectivamente el presente asunto penal ha sido objeto de múltiples diferimientos para la realización del juicio oral y público, circunstancias que no ha dependido exclusivamente de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios que se deben a la complejidad del asunto penal sometido a debate oral y público; y que ha pesar de haberse solicitado en varias oportunidades la revisión y examen del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal ha considerado lo estatuido en el articulo 253 ejusdem, establece: Improcedencia. “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como son los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte; artículo 277 y 218 numeral 1ero respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JAVIER AGUILERA APARICIO, cuyo límite máximo en el delito mayor es de Ocho (08) años y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la integridad física de las personas, derecho a la vida, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a ello, las condiciones desde que fue privado de su libertad no han variado, por lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe declararse con lugar la solicitud, por los argumentos antes expuestos, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar toda las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con escabinos o en su defecto que los acusados quieran acogerse a la nueva normativa de la Reforma del Código Orgánico referida al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, antes de dar inicio al Juicio Oral y Publico.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR , LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al Acusado: JERRY JESUS CHACOA ALARCON venezolano, N° de cedula 20.011.077, fecha de nacimiento 01/04/89, hijo de Jenrry Chacoa (v) María Ninozca Alarcón (v), domiciliado en la Urbanización José A. Páez, Sector 03 Etapa 02 vereda 06 casa N° 03, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte; artículo 277 y 218 numeral 1ero respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a la partes. Líbrese lo conducente.
Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.