REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000329
ASUNTO : EP01-P-2008-000329
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Nerys Carballo Jiménez
SECRETARIA: Abg. Yannira Dávila
ALGUACIL: Jhon Avendaño
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.662.566, de 26 años de edad, nacido el 24/08/1981 en Barinas, estudiante, hijo de Nelson Angulo (v) y de Amelia Joves (v) y residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda 11, Casa N° 06 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente.
FISCAL X (E): ABG. MARILYN DEL CARMEN PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AIDA BRICEÑO
VICTIMA: JUANA DEL CARMEN ORTEGA.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento Ordinario en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
El Ministerio Público le atribuye al ciudadano RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES: el hecho de que en fecha 16/01/2008, Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, presentan legajos de actuaciones, poniendo a disposición del Ministerio Público al ciudadano RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.662.566, de 26 años de edad, nacido el 24/08/1981 en Barinas, estudiante, hijo de Nelson Angulo (v) y de Amelia Joves (v) y residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda 11, Casa N° 06 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; ya que el legajo de actuaciones referido, se desprende que: El Funcionario de la Policía del Estado Barinas, lo aprehendieron el día 16-01-2008, a eso de las 05 a.m., en la calle principal con avenida F del Barrio El Cambio, ya que el mismo conjuntamente con otro ciudadano, se introdujeron en la Licorería Mi Llanura, violentando la puerta principal, y sustrajeron varias botellas de licor, para posteriormente darse a la fuga. Inmediatamente la victima hizo llamado al 171, haciendo acto de presencia la policía, dándole las características a la Comisión Policial, logrando la aprehensión del imputado cerca del lugar.
Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Juana del Carmen Ortega, igualmente el Ministerio Público Ofrece las pruebas documentales y testifícales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Aída Briceño, quien entre otras cosas: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, quien solicita en este acto se constituya en Tribunal Unipersonal y ha su vez ha manifestado su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 primer aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en caso de que el tribunal acuerde lo solicitado, solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la ley, es todo.”
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado, RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.566, de 26 años de edad, nacido el 24/08/1981 en Barinas, estudiante, hijo de Nelson Angulo (v) y de Amelia Joves (v) y residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda 11, Casa Nº 06 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal, tal como fue admitida en su debida oportunidad por el Tribunal de Control, le explico al acusado el tipo penal acusado por el Ministerio Publico, como fue HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4to del Código Penal Venezolano, y admitida como fue en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4to del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Juana del Carmen Ortega.
Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo estipulado en la Reciente REFORMA DEL COPP, advierte al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y específicamente la del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado y concedido como fue expuso entre otras cosas manifestó:
“RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.662.566, de 26 años de edad, nacido el 24/08/1981 en Barinas, estudiante, hijo de Nelson Angulo (v) y de Amelia Joves (v) y residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda 11, Casa N° 06 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó admito los hechos que me imputa la Representante del Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena de inmediato.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“El hecho de que en fecha 16-01-2008, a eso de las 05 a.m., en la calle principal con avenida F del Barrio El Cambio, ya que el mismo conjuntamente con otro ciudadano, se introdujeron en la Licorería Mi Llanura, violentando la puerta principal, y sustrajeron varias botellas de licor, para posteriormente darse a la fuga. Inmediatamente la victima hizo llamado al 171, haciendo acto de presencia la policía, dándole las características a la Comisión Policial, logrando la aprehensión del imputado cerca del lugar del hechos, por lo que quedo detenido de manera preventiva, el RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.566, de 26 años de edad, nacido el 24/08/1981 en Barinas, estudiante, hijo de Nelson Angulo (v) y de Amelia Joves (v) y residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda 11, Casa Nº 06 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADOCON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal Vigente”.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADOCON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Juana del Carmen Ortega, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.
Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 16/01/2008, Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, presentan legajos de actuaciones, poniendo a disposición del Ministerio Público al ciudadano RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.662.566, de 26 años de edad, nacido el 24/08/1981 en Barinas, estudiante, hijo de Nelson Angulo (v) y de Amelia Joves (v) y residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda 11, Casa N° 06 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; ya que el legajo de actuaciones referido, se desprende que: El Funcionario de la Policía del Estado Barinas, lo aprehendieron el día 16-01-2008, a eso de las 05 a.m., en la calle principal con avenida F del Barrio El Cambio, ya que el mismo conjuntamente con otro ciudadano, se introdujeron en la Licorería Mi Llanura, violentando la puerta principal, y sustrajeron varias botellas de licor, para posteriormente darse a la fuga. Inmediatamente la victima hizo llamado al 171, haciendo acto de presencia la policía, dándole las características a la Comisión Policial, logrando la aprehensión del imputado cerca del lugar, por lo que quedo detenido de manera preventiva, el ciudadano RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.566, de 26 años de edad, nacido el 24/08/1981 en Barinas, estudiante, hijo de Nelson Angulo (v) y de Amelia Joves (v) y residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda 11, Casa Nº 06 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal Vigente.
En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADOCON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Juana del Carmen Ortega.
Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:
Acta Investigación Penal N° 0093, de fecha 16/01/2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Comando General División de Investigaciones Penales, escuadrón motorizado, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión del imputado se realizó a poco tiempo de ocurrir el hecho, la cual consta al folio 11 de la presente causa, donde dejan constancia de la realización del procedimiento policial realizado adyacente al sitio del suceso, dándole la voz de alto a dicho ciudadano el cual fue reconocido por la propietaria ciudadana Juana del Carmen Ortega, los funcionarios se dirigieron al sitio (Licorería Mi Llanura) donde realizaron Inspección Técnica donde consta techo de acerolit con su respectivo techo raso color blanco, una entrada con una reja elaborada en metal recubierta con pintura a base de aceite color blanco con una medida de 2 metros de ancho por 2 metros de largo donde se observaron signos de violencia en una rejilla con una medida de 20 centímetros de ancho por 15 centímetros de alto, así mismo una puerta de entrada elaborada en metal recubierta con pintura a base de aceite color azul donde se observaron signos de violencia en una rejilla con una medida de 20 centímetros de ancho por 15 centímetros de alto…” del contenido se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial.
Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delitos atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, fue la persona que resultó detenida, como consecuencia del procedimiento policial, y de la inspección técnica se desprende las puertas y rejillas violentadas, lo cual aunado a la declaración del acusado ciudadano RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se esta en presencia del delito acusado y de su autor. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de HURTO CALIFICADOCON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Juana del Carmen Ortega.
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal Vigente, prevé una pena corporal de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, por haber roto las cerraduras del local, encuadrando en el presente caso, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su limite inferior, es decir, Cuatro (04) Años de prisión; dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la misma, de acuerdo a las previsiones del referido artículo, por lo que el día de la celebración de la audiencia este Tribunal procede a rebajar la pena aplicable, a la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer EN DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N ° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: Se acuerda constituir el Tribunal Unipersonal de conformidad en lo establecido en el articulo 376 primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO. Se CONDENA al ciudadano RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.662.566, de 26 años de edad, nacido el 24/08/1981 en Barinas, estudiante, hijo de Nelson Angulo (v) y de Amelia Joves (v) y residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda 11, Casa N° 06 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4° del Código penal venezolano vigente, en perjuicio de Juana del Carmen Ortega. TERCERO: Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO Se exonera al acusado del pago de las costas procesales establecidas en el la ley. QUINTO: Vencido el lapso Ley se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución decida lo conducente. SEXTO Se mantiene la Medida Cautelar de la Privativa de Libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. SEPTIMO: La Lectura Integra y Publicación de la presente decisión será dentro de los diez días hábiles siguientes correspondiente. Se acuerda remitir la causa al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondientes.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16, 37, 453, num. 4 del Código Penal vigente.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.009. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.
ABG. NERYS ODALIS CARBALLO JIMENEZ LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.
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