REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000491
ASUNTO : EP01-P-2003-000491


AUTO NEGANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY

Vista el escrito consignado por el(a) penado(a) JHONNY JOSE MORENO GONZALEZ, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N°. 12.206.894, con fecha de nacimiento: 13/09/1975, hijo de José Sotero Moreno (v) y Hermelia González de Moreno (v), mediante la cual solicita el Beneficio de Destacamento de Trabajo, contemplado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución No 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:
PRIMERO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia de ello está como facultad del tribunal de ejecución autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
En ese orden de idea se deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: En el caso bajo examine el(a) ciudadano(a) JHONNY JOSE MORENO GONZALEZ, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N°. 12.206.894, con fecha de nacimiento: 13/09/1975, hijo de José Sotero Moreno (v) y Hermelia González de Moreno (v), fue condenado(a) en fecha 22/03/2005, por el Tribunal de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Dayana Sánchez y Dairelis Justo (causa N°. EP01-P-2003-000491). De igual manera, en fecha 17/04/2007, el Tribunal de Control N°. 04 de esta Circunscripción Judicial, lo condenó por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano (causa N° EP01-P-2005-008506).
TERCERO: Ahora bien, respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, fue consignado informe Psico social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristobal, Estado Táchira, de fecha 03 de Agosto de 2009, con el siguiente pronóstico: “ No reúne las condiciones para disfrutar de la medida de Libertad Condicional, en virtud de los siguientes criterios: “Displicencia por mantener conductas apegadas a la Ley; Vinculación con grupos de referencia negativos; Ausente progresividad laboral intramuros; Indisposición de mejoramiento personal; Ausencia de manejos de sentimientos de culpa; Ausencia de autocrítica frente al delito cometido….” Aunado al resultado de la evaluación psicológica. PRONÓSTICO DESFAVORABLE… desde el punto de vista psíquico y social, conllevando así que se niegue la solicitud interpuesta por el(la) penado de autos. En tal sentido y comoquiera que el mencionado artículo 500 del COPP establece que los requisitos para aprobar una medida de prelibertad o fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, deben ser concurrentes, al no haber sido superado este es menester concluir que no están dados los supuestos contemplados en la norma para hacer procedente la fórmula solicitada. Aunado a ello, obra al folio 317 de la causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta donde expone que la conducta de la penada es Regular, ello en razón de que ha tenido llamados de atención y un comportamiento no adecuado a su lugar de reclusión.-
Respecto al cuarto requisito que expone que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente que a la misma no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales.
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA el beneficio de Destacamento de Trabajo al (la) penado(a) JHONNY JOSE MORENO GONZALEZ, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N°. 12.206.894, con fecha de nacimiento: 13/09/1975, hijo de José Sotero Moreno (v) y Hermelia González de Moreno (v), por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese boletas de notificación a las partes, y oficio al Centro de Reclusión informando la presente decisión.-
La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Fanisabel González Maldonado


La Secretaria

Abg.

FG/obm.-