REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000318
ASUNTO : EP01-P-2006-000318


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Yaracuy, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial Yaracuy, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: ANGEL ENRIQUE RINCON, venezolano, de 32 años de edad, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/01/1975, titular de la Cédula de Identidad N° 13.972.827, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Sabina Rincón Hernández (V) y José del Carmen Ochoa, con residencia en Santa María de Caparo, Calle 03, Casa S/N al lado de la iglesia evangélica “Retorno de Cristo”, Abejales, Estado Táchira y actualmente recluida en el Internado Judicial de Yaracuy; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que la solicitante de la redención cumple pena en el Internado Judicial Penal del Estado Yaracuy, en virtud de sentencia firme dictada en fecha 17/01/2007 por el Tribunal de Juicio N°. 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO COAUTORIA, previstos y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código penal en perjuicio del ciudadano Ramón de Jesús Pérez.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados remitidos por el Internado Judicial Penal del Estado Barinas el mencionado penado se desempeñó en la misión Robinson desde 06 de febrero de 2006 hasta 14 de julio de 2006 realiza estudios en un horario comprendido de 8:30 AM a 11:30 AM los días (lunes, martes, jueves y viernes) , y desde 06 de febrero de 2006 hasta 14 de julio de 2006 como Artesano en un horario de 1:00 PM a 4:00 PM los días (lunes, martes, jueves, viernes y sábado. Seguidamente fungió como Monitor deportivo en la Disciplina de Bolas Criollas en el Centro Penitenciario de Occidente, desde el 20-01-2008 hasta 16-01-2009 de (lunes a viernes, ocho horas diarias); por ultimo durante su permanencia en el Internado Judicial de Yaracuy ha laborado como Artesano desde 26-01-2009 hasta 31-07-2009. Por lo que haciendo la sumatoria nos da el lapso de UN (11) AÑO, ONCE (11) MESES Y NUEVE efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta tal como consta en la constancia emitida por el Internado Judicial de Yaracuy de fecha 13-07-2009, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado ANGEL ENRIQUE RINCON. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado ANGEL ENRIQUE RINCON, titular de la Cédula de Identidad N°. *********, en la Causa N°. EP01-P-2006-000318 fue detenido preventivamente el día 27/01/2006 hasta 24-09-2009, permaneciendo detenido por el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS detenido, aunado a la redención practicada en fecha 24/09/2009 por el lapso de ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que suma el lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena purgada, POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 07-02-2025 a las doce horas.

SEXTO: El penado con la redención de la presente fecha cumple ¼ parte de la pena en fecha 07- 02-2010 a las doce horas, podrá solicitar el Destacamento de Trabajo, 1/3 lo cumple en fecha 07-10-2011 a las doce horas podrá solicitar el régimen abierto, 2/3 parte de la pena, en fecha 07/06/2018 opta al beneficio de Libertad Condicional. Y las ¾ partes de la pena, en fecha 07/02/2020 a las doce horas. Podrá solicitar el Confinamiento.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Yaracuy, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González

Abg. Yusbey Sabina Guerrero