REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002092
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, encargada del examen de los casos respectivos en ese Centro Penitenciario, este Tribunal de Ejecución N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: JUNIOR JOSE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 20.867.359, natural de Barinas, fecha de nacimiento 05-11-1986, estado civil soltero, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle Bolívar, casa No 8-67 a dos cuadras de la escuela Rafael Briceño de la Ciudad de Barinas, actualmente disfrutando la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención, el penado JUNIOR JOSÉ SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.867.359 cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 08/01/2007 por el Tribunal de Juicio Nº. 04 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jesús Enrique Rondón.
SEGUNDO: Que conforme al certificado expedido por la Penitenciaria General de Venezuela, el mencionado penado ha realizado labores de Artesano desde el 26/04/2008 hasta el 10/12/2008, por el lapso de (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; y posteriormente realizó labores como Artesano en el Centro Penitenciario de Los Llanos en Guanare Estado Portuguesa, desde el 01/01/2009 hasta 01/07/2009, por el lapso de SEIS (06) MESES, lapsos que suman el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS laborados, según consta de Constancias de Trabajo emanadas por los Centros Penitenciarios antes mencionados.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, según se evidencia de Constancia de Conducta de fecha 01/07/2009.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución No 01 acuerda de conformidad redimir el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS de la pena total que cumple el penado JUNIOR JOSÉ SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.867.359. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JUNIOR JOSÉ SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.867.359, fue detenido preventivamente en fecha 17/08/2006 hasta la presente fecha 29-09-2009, se computa el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en fecha 30/04/2009, por el lapso de CINCO (05) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y la realizada el día de hoy 29-09-2009 por el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, lo que suma ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS redimidos más el tiempo detenido que es de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quedando la pena totalmente cumplida el día 18-02-2011 a las 12:00 Horas.
SEXTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado al cumplir: El penado encuentra actualmente disfrutando de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO; y ya a la presente fecha puede solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 03-10-2009, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
Notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.
FGM/jgc