REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Expediente: N° 2009-5.369
Sentencia: Interlocutoria
Dmte: Laura Coromoto Ávila
Dmdo: Oscar de Jesús Guevara Alvarado
Juicio: Obligación Alimentaria
Barinas, 18 de Septiembre de 2009.
199° y 150°
Se inicia la presente acción por demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana Laura Coromoto Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 9.261.768, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo Oscar Daniel Guevara Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 16.793.868, quien es discapacitado, asistida por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V- 8.038.165, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.113, contra el ciudadano: Oscar de Jesús Guevara Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V- 8.140.948.-
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 27 de mayo de 2.009, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, en la cual en fecha 03 de junio de 2.009, se dicto auto absteniéndose de admitir la demanda y darle el curso de ley correspondiente hasta tanto la demandante estimara y expresara en el libelo el valor de la misma a los fines de determinar la competencia de este Tribunal.- En fecha 10 de junio de 2.009, se recibió escrito de la ciudadana Laura Coromoto Ávila, con el carácter de auto, asistida por la abogado Ninel Betilde Rujano Albarran, Inpreabogado bajo el N° 37.113, consignando en tres (03) folios útiles el libelo de la demanda, la cual fue admitida en fecha 15 de junio de 2.009, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda. En fecha 16 de junio de 2.009, se recibió diligencia de la apoderada actora, mediante la cual consigna los emolumentos para la elaboración de la citación del demandado.- En fecha 17 de junio de 2.009, la secretaria titular de este juzgado deja constancia que se libro compulsa de citación al demandado de autos, siendo recibidos por el alguacil temporal de este despacho en fecha 18 de junio de 2.009 y practicada la citación en fecha 03 de julio de 2.009.- En fecha 22 de julio de 2.009, la parte demandada se da por notificado de la presente causa y confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio José Rafael Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 8.133.781, Inpreabogado bajo el N° 134.837. En fecha 28 de julio de 2009 el demandado de autos presenta escrito de contestación de demanda en dos (02) folios útiles y anexos marcados “A,B,C,D,E”.- En fecha 04 de agosto de 2.009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del tribunal en fecha 22 de julio de 2.009.-En fecha 29 de julio de 2.009, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del tribunal de fecha 05 de agosto de 2.009.- Cursa al folio 69, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, igualmente fueron admitidas por el Tribunal en fecha 07 de agosto de 2009. En fecha 12 de agosto de 2.009, habiendo culminado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, este tribunal se reserva el paso para dictar sentencia en la presente causa.-
Ahora bien, siendo que el presente juicio de obligación alimentaría se encuentra en estado dictar sentencia definitiva, este juzgado considera oportuno hacer las siguientes consideraciones respecto a la competencia, por cuanto esta viene a señalar los limites de la actuación de este órgano jurisdiccional. En este sentido la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, pudiendo viciar de nulidad el juicio por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia y por lo tanto, revisable en todo estado y grado del proceso, salvo que se haya dictado decisión definitivamente firme sobre el fondo de la litis, con lo cual se será considerada inexistente procesalmente por haber sido dictada por un juez incompetente criterio sostenido en sentencia Nº 284 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-385 de fecha 06/06/2002.
Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las Normas y Principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, y acatando que el criterio actualmente vigente del máximo Tribunal de la Republica es el emanado de la Sala Constitucional, de fecha 20 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabreras Romero, donde se dictaminó que: …“La competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponde a la Jurisdicción Especial, aún en los casos en los cuales la parte reclamante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años…”, y el cual se transcribe a continuación:
“…Como punto adicional a este fallo y aún cuando no forma parte del tema decidendum en la presente acción de amparo, debe esta Sala referirse a lo alegado en el escrito de formalización de la apelación presentado por el abogado Jaime Alberto Coronado, actuando en esta instancia como apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por el a quo, relativo al hecho de que en el transcurso del proceso de revisión de pensión de alimentos a que se ha hecho referencia en esta sentencia, uno de los menores de edad pasó a ser mayor, razón por la cual invocó la incompetencia de la Sala de Juicio N° IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y la competencia de los juzgados civiles para resolver la pretensión de cobro de “Depositaria F.M., C.A.”.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala en reiteradas ocasiones en el sentido siguiente (Caso: KEVIN ALEJANDRO ALFORD ALTUVE. Sentencia N° 1756 del 23 de agosto de 2004)
“Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tiene la obligación de garantizar la protección del ejercicio y goce de los derechos a todas las personas y, en todo caso, debe restablecer el orden público constitucional cuando determine que se ha quebrantado.
Esta Sala Constitucional, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo, pasa al pronunciamiento sobre el asunto que fue planteado, ya que involucra el tema de la competencia por la materia, la cual es de orden público, y que, necesariamente, abraza un derecho y una garantía constitucional como es la del Juez Natural.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
‘Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.’
La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: ‘El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;’ (subrayado y resaltado de este fallo).
Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: ‘Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’. (Subrayado añadido)
Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las Cortes Superiores interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.
Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
‘Extinción. La obligación alimentaría (sic) se extingue:
(...)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial’.
Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
‘De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado y resaltado de este fallo)En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
‘Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido)
Como conclusión de lo anterior, puede esta Sala reiterar que la competencia en materia de obligaciones alimentarias corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte reclamante de tal obligación haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años, como es el caso de autos, en el cual, alega el apoderado actor, que uno de los menores al finalizar el juicio por revisión de pensión de alimentos había alcanzado la edad de diecinueve (19) años, seis (6) meses y seis (6) días. Así se decide.
En atención al anterior criterio y visto que en el presente caso se trata de un juicio de obligación alimentaría intentado por la ciudadana Laura Coromoto Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 9.261.768, actuando en nombre y representación de su hijo Oscar Daniel Guevara Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.793.868, quien se encuentra discapacitado por presentar Síndrome de Hipertensión Endocraneana, con lo cual se observa que está dentro de los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, al tratarse de asuntos de familia, en este caso de obligación alimentaria, la propia ley le da competencia a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes para conocer de dichos asuntos, es por ello que este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para dictar sentencia definitiva en la presente causa por razón de la Materia. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para dictar sentencia definitiva en la presente causa y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en cualquier Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La Secretaria Titular
Abg. Gladys T. Moreno.
En esta misma fecha 18/09/2009 siendo las 11:30.a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Gladys T. Moreno.
Exp. N° 09-5369
LAQ/GTMM
Quien suscribe, Secretaria Titular del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Gladys T. Moreno M.- CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signado con el N° 2009-5369, seguido por la abogado en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarran, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 37.113, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Laura Coromoto Ávila, contra el ciudadano Oscar Guevara Alvarado, suficientemente identificados en autos, por Obligación Alimentaría. Así lo certifico en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2009. Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Gladys T. Moreno.
Exp. N° 09-5369.
LAQ/GTMM
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