REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 17 de septiembre de 2009.
199° y 150°.

NARRATIVA:

En fecha 06 de noviembre de 2006, se recibió expediente N° C-6661-06, por declinatoria de competencia contentivo de fijación de obligación de manutención, proveniente de la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, suscrita por la ciudadana: DAPSY COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.551.748, domiciliada en la Urbanización 24 de julio, calle 3, casa N° 28, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en representación de sus hijos, identificados en auto, de ocho (08) y diez (10) años de edad respectivamente, incoada contra el padre de los niños, ciudadano: RAÚL LISANDRO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.047.723, de ocupación agricultor, domiciliado en el Barrio Villanueva, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita la fijación de la Obligación de Manutención.
En fecha 09 del mismo mes y año, cursante al folio veinticinco (25), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente. En esta misma fecha se libró oficio N° 391 de fecha 09-11-2006, a la Jueza Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitando la remisión de las resultas de la Comisión 575 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, las cuales fueron enviadas con oficio N° 246 de fecha 12-07-2006 a ese Tribunal, correspondiente al expediente signado con el N° C-6661-06, sin que hasta la fecha del mencionado auto se hubiese recibido las mismas.
En esta misma fecha, cursante al folio veintisiete (27), se libró oficio al Propietario y/o Administrador de la Agropecuaria “El Matarraleño”, solicitando información del salario y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario.
Mediante diligencia de fecha 06-02-2007, cursante al folio veintiocho (28), la demandante de autos, solicitó se decrete Medida Cautelar Provisional de fijación de Obligación de manutención mensual, una cantidad igual adicional en los meses de agosto y diciembre por concepto de bonificaciones especiales y librar oficio a la Zona Educativa del Estado Barinas, requiriendo información sobre los ingresos percibidos por el demandado alimentario y que dichas cantidades sean retenidas directamente del sueldo.
Mediante auto de fecha 07-02-2007, cursante al folio veintinueve (29), se decretó Medida Cautelar, fijando la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales como obligación alimentaria provisional y Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año como bonificación especial, las cuales serían retenidas del sueldo percibido por el demandado y entregados a la solicitante mediante cheque. Se libró oficios signados con los nros 57 y 58, a la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines que efectúe la retención señalada y remita información sobre los ingresos percibidos por el demandado alimentario.
En fecha 12-07-2007, se recibió oficio N° DGORR-HH: 006062, proveniente de la Dirección General de la oficina de Recursos Humanos, informando que el ciudadano Raúl Lisandro Ojeda, no presta sus servicios para esa Institución, por cuanto no se encuentra en registrado en nómina, el cual fue agregado a los autos en fecha 16-07-2007.
En fecha 31 de marzo de 2008, cursante al folio treinta y siete (37), se dictó auto, ordenando la citación del ciudadano: Raúl Lisandro Ojeda, por cuanto las resultas cumplidas por este Juzgado y remitidas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, no fueron enviadas, ni se obtuvo respuesta de la misma.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, cursante al folio treinta y nueve (39), el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó Boleta de Citación correspondiente al ciudadano: RAÚL LISANDRO OJEDA, manifestando que se trasladó a la Agropecuaria Matarraleño, calle principal de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde fue informado por el encargado de la misma, que el mencionado ciudadano tiene más de dos años que no labora en dicha empresa.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la perención de la instancia no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Considera quien suscribe que al respecto, es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa…En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”.

De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido éste como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En el presente caso se observa, que revisado el expediente signado con el N° 687 contentivo de solicitud de fijación de obligación de manutención presentada por la ciudadana: Dapsy Coromoto Hernández Pérez contra el ciudadano: Raúl Lisandro Ojeda; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 14 de noviembre de 2007, sin haberse ejecutado por la parte actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo solicitado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo de este Juzgado.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
Conste,
La Secretaria,

Exp Nº 687.
BXMR/um.