REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 25 de septiembre de 2009.
199° y 150°.
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Visto el Convenimiento de Obligación de manutención que antecede y recaudos acompañados, en el cual los ciudadanos: Jugneiry Yajaira Quintero Castro y Francisco Eduardo Aquino Sánchez venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédulas de Identidad Nº. V-19.491.826 y 13.791.689, respectivamente; domiciliados en el caserío El Banquito y en la calle 4 con avenida 4, del Barrio El Silencio de ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas respectivamente; CONVIENEN: de mutuo acuerdo establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la niña de auto, de tres (03) años de edad; la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) MENSUALES, y en los meses de agosto el padre suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares cuando se encuentre en edad escolar y en el mes de diciembre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de vestidos y regalos de navidad. De igual manera se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y atención médica cuando se amerite. Dichas cantidades serán depositadas los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros que aperturará la madre en un banco de la localidad. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior de la niña anteriormente identificada, según lo preceptuado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo de las actuaciones, para lo cual expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. Diarícese y Cúmplase.

La Jueza,


Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas.



En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.

Conste.

La Secretaria


Exp. No.1038
BXMR/um.