REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS Y CRUZ PAREDES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS.
Obispos, 29 de Septiembre de 2.009.
199º y 150º
EXP. N° 0268-09.
PARTES: APOD. JUDICIAL: ISMAR DANITZA GONZÁLEZ CAMACHO (MARCOS JOSÉ MORA GONZÁLEZ) / FREDDY ALBERTO VARGAS SALAS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por recibido expediente N°09-5388, constante de Veintiséis (26) folios útiles, anexo a Oficio N° 328, de fecha 15/07/09, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por Declinatoria de Competencia en Razón del Territorio, por medio del cual la Ciudadana: ISMAR DANITZA GONZÁLEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-17.549.592 abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°131.370, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano:MARCOS JOSÉ MORA GONZÁLEZ DE LA HUEBRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.132.142, tal y como consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Barinas Estado Barinas, anotado bajo el N°22, Tomo 67, de fecha 25 de Mayo de 2.009; quien intenta una demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, al Ciudadano: FREDDY ALBERTO VARGAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.193.498, y domiciliado en el Caserío Los Guasimitos, Sector Buenos Aires, Casa N°05, del Municipio Obispos del Estado Barinas.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que la parte actora en su escrito libelar señala que el monto de la deuda demandada es por “la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.5.960,oo), correspondiente al monto de los cheques insolutos, equivalentes a 108 unidades Tributarias aproximadamente; Los gastos del protesto estimados en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.468,oo), equivalente a 9 Unidades Tributarias aproximadamente; Los intereses que se produzca sobre los montos antes indicados calculados a la rata del 12% anual desde el día que se debió cancelarse, esto hasta el día en que se incurrió en mora y hasta su efectivo pago; Las costas del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal, incluyendo los costo y honorarios de Abogados del demandante y por último la corrección monetaria de la cantidad demanda a través de indexación judicial desde la fecha en que se debió hacer efectivo el cheque.-


En consecuencia éste Tribunal observa que la acción ejercida por la parte actora, no tiene tutela Legal en nuestro ordenamiento jurídico por el procedimiento señalado por la demandante en autos, ya que los presupuestos procesales o causa de inadmisiblidad del procedimiento de intimación solicitado por la misma, se encuentra establecido en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se denota del libelo de la demanda que la pretensión no es liquida ya que ésta no está determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, ni es exigible ya que su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que
lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”, así mismo con lo determinado el artículo 1.277 del Código Civil Venezolano, el cual instituye lo siguiente: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”; y en virtud de lo establecido en el artículo 491 del Código de Comercio el cual establece que será aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio; y en cuanto al fundamento de todo lo antecedentemente señalado se observa que en el libelo de la demanda los intereses no fueron calculados al 5% anual tal y como lo establece el artículo 456, Ordinal 2° del Código de Comercio, puesto que la parte demandante solicita el 12% anual en su escrito libelar, lo que conlleva a que no haya liquidez; así mismo, se denota que el porcentaje de los intereses reclamados en la demanda no se encuentran contemplados dentro de la ley ya que se excede de lo legalmente establecido, al igual que no se especifica en dicho libelo los conceptos o motivos a los cuales corresponden dichos intereses, por lo que no hay exigibilidad del crédito.-

Por todo lo anteriormente expuesto éste Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: Inadmisible la Demanda por no reunir el requisito exigido en el Ordinal 1° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 341, 640 y 647 de la misma ley; Artículo 1277 del Código Civil Venezolano y Artículos 456, Ordinal 2° y 491 del Código de Comercio.- Y así se decide.-
SEGUNDO: No ha condenatoria en costa por cuanto no fue admitida la demanda.-



TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por cuanto la misma salió dentro del lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Expídanse las copias de Ley.-

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Obispos, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio


Abg. Cheín de Jesús Valbuena Pérez.
La Secretaria


Abg. Ivanely Moreno Herrera.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.-

Moreno. Scría.

La Suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que las anteriores copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene, correspondiente a la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 29-09-2.009, en el expediente de Cobro de Bolívares por Intimación signado bajo el Nº 0268-09 de la nomenclatura particular llevada por éste Juzgado.-
LA SECRETARIA

ABG. IVANELY MORENO HERRERA.
EXP N° 0268-09.-
CHJVP/gr.-
29-09-2.009.-