REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Veintitrés (23) de Septiembre de 2009.-
199° y 150°




EXP. Nº 141-2009



PARTE DEMANDANTE: MAURA TERESA COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.367.130, domiciliada en la Urbanización “Las Colinas”, casa N° 90, vereda 4, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-




PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Caño Negro, fundo denominado “El Regalo”, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-





MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION (SENTENCIA).





I
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, según diligencia que ríela al folio uno (01), formulada por la ciudadana: MAURA TERESA COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.367.130, domiciliada en la Urbanización “Las Colinas”, casa N° 90, vereda 4, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Caño Negro, fundo denominado “El Regalo”, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de su hijo de cuatro (04) años de edad.

II
Ahora bien, este Juzgado pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 12 de Junio de 2009, la ciudadana: MAURA TERESA COLINA, ya identificada, mediante escrito introduce por ante este Juzgado Solicitud AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO CASTILLO, también identificado, a fin de que le aumente la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando su hijo lo requiera, anexando a dicha solicitud copia fotostática simple del acta de nacimiento del beneficiario, de su cédula de identidad y de la libreta de ahorro, para demostrar el incumplimiento del obligado, por cuanto señala que el mismo le adeuda la suma de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400,oo) por concepto de catorce (14) mensualidades a razón de Bs.100,oo cada una. En ese mismo día el Juzgado mediante auto admite dicha solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciera por ante este Juzgado el TERCER DIA de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 09:30 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.-

Continuando con la narrativa que nos ocupa, se puede observar que cursa al folio siete (07) del expediente, diligencia mediante la cual el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE FRANCISCO CASTILLO, tal como se puede apreciar de la boleta de citación por él firmada y que cursa al folio ocho (08) del presente expediente.

Por otra parte tenemos, que en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2009, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el ciudadano: JOSE FRANCISCO CASTILLO, contestara la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; y por cuanto el mismo no hizo acto de presencia, ni por si, ni mediante Apoderados Judiciales, el Juzgado procedió a declarar desierto dicho acto.-

Ahora bien, es necesario destacar que como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de autos no hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud de aumento, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención que nos ocupa. Al igual que en el lapso de Ley correspondiente, ninguna de las partes promovieron pruebas algunas, y por lo tanto, nada probaron ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquel en que basa su excepción o defensa.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente:

“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, si no como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.
Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).

En opinión del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda….-
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Negrillas del Tribunal). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales: ACTA DE NACIMIENTO EN COPIA FOTOSTATICA SIMPLE: (Cursante al folio 2 del expediente). Fue consignada junto a la presente solicitud. Ahora bien, este Juzgado está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados…”. En armonía con dicha jurisprudencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario….” Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECLARA.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la anterior síntesis, procede este Juzgador a realizar las siguientes observaciones: 1.-) A pesar que el obligado de la presente causa fue debidamente citado, el mismo no compareció por si, ni mediante Apoderado Judicial a los efectos de que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que diera contestación a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; así como tampoco en la oportunidad de ley correspondiente, hizo uso del derecho que le confiere la ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso.- 2.) De igual manera, la solicitante tampoco presentó pruebas que le permitieran corroborar los hechos por ella explanados; tomando en consideración que el niño beneficiario de la presente causa no está reconocido expresamente por su progenitor, quien a decir de la solicitante es el ciudadano: José Francisco Castillo, circunstancia que se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio 02 del Expediente.- 3.) En atención a lo antes expuesto, es evidente que el presente caso obedece a una solicitud de aumento, y efectivamente se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que cursa copia fotostática simple de la libreta de ahorro aperturada por orden de este Juzgado a nombre del niño beneficiario representado por su legitima madre, en fecha 18-04-2006, fecha en la cual cursa en los archivos de este Juzgado, específicamente en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza de definitiva, Homologación al Convenimiento suscrito por las partes involucradas en el caso que nos ocupa, mediante el cual se observa que el ciudadano: José Francisco Castillo, convino en fijar como Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, quien es el beneficiario de esta causa, la suma de Bs.100,oo mensuales, hecho éste, en el cual reconoce en forma tácita que el niño beneficiario de la presente solicitud es su hijo.-

Ahora bien, explanadas como han sido las anteriores observaciones, considera quien aquí juzga, que existe un reconocimiento tácito por parte del obligado en manutención en relación a su paternidad con el niño, quien será el beneficiario con la decisión que se tome; al respecto se hace necesario traer a colación parte del contenido del artículo 367º de la L.O.P.N.N.A, el cual entre otras cosas establece:
“Establecimiento de la Obligación Alimentaria en Casos Especiales. La obligación alimentaria* procede igualmente, cuando: … b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;…”. (*Hoy día obligación de manutención).

De la norma antes transcrita, le permite inferir a este Juzgado que la presente solicitud de aumento de obligación de manutención debe prosperar, y aun cuando es evidente que la solicitante no promovió pruebas que ilustraran en el que nos ocupa, considera quien aquí juzga, que las necesidades no ameritan ser probadas, por cuanto es un hecho público y notorio el aumento del alto costo de la vida; en tal sentido, le corresponde a quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca al niño beneficiario con la decisión que se tome. En consecuencia, considera este Juzgado que es un deber del ciudadano: José Francisco Castillo, quien es el progenitor del beneficiario, como bien ha quedado demostrado a través de su reconocimiento tácito, de contribuir con el sustento y manutención de su hijo, aumentando para ello una mensualidad de obligación de manutención que esté acorde con las necesidades más elementales para que su hijo pueda alcanzar su desarrollo integral, tomando en consideración los índices inflacionarios y el alto costo de la vida.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8° de la L.O.P.N.N.A., aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención debe Prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION que formulara la ciudadana: MAURA TERESA COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.367.130, domiciliada en la Urbanización “Las Colinas”, casa N° 90, vereda 4, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Caño Negro, fundo denominado “El Regalo”, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de su hijo.- Y ASI SE RESUELVE.-

SEGUNDO: Aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) MENSUALES, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año.-

TERCERO: Ordena al ciudadano: JOSE FRANCISCO CASTILLO, en su condición de obligado alimentario, al pago inmediato de la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,oo) por concepto de dieciocho (18) mensualidades convenidas y atrasadas, a razón de Bs.100,oo cada una, correspondientes a los meses de Mayo de 2008 inclusive la bonificación de diciembre de ese mismo año, hasta el mes de Septiembre de 2009; lo cual deberá depositar a la cuenta de ahorro que se encuentra aperturada para tal fin, en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad.- Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requiera el beneficiario de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí aumentada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión.- Líbrese el respectivo oficio.-

Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


ABG. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-





En la misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró, Conste.-

Molina G.
Scrio.-
Exp. N° 141-2009.
md.-