REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, Veintiocho (28) de Septiembre de 2009
199° y 150°
EXP. Nº C-197-2009
PARTES SOLICITANTES: JULIO RIVAS MEZA y NANCY CLAUDINA RAMIREZ DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.427.327 y V-4.628.168, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-
ABOGADA ASISTENTE: ELENA MORA DE OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.435.-
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS (SENTENCIA).
Por cuanto se incrementó la competencia a los Juzgados de Municipios, según resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, se pronuncia este Juzgado con motivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada ante este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Agosto de 2009, por los ciudadanos: JULIO RIVAS MEZA y NANCY CLAUDINA RAMIREZ DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.427.327 y V-4.628.168, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ELENA MORA DE OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.435, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de esta localidad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 11 de Febrero de 1972, según se evidencia de la copia fotostática simple del acta de matrimonio N° 21, cursante al folio dos (02) de las actuaciones que integran el expediente.-
Ahora bien, este Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2009, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, se ordenó la notificación del Fiscal 5to del Ministerio Público con sede en esta jurisdicción, quien fue debidamente notificado en fecha 21-09-2009, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio treinta y siete (37) de estas actuaciones; observándose que el mismo no presentó oposición dentro de las tres (03) audiencias siguientes a su notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 189 del código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Asimismo, establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal… …”.
De las normas antes transcritas se desprende que sólo se requiere que los conyugues de mutuo consentimiento manifiesten la intensión de separación de cuerpos, la cual presentaran personalmente ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar de su domicilio conyugal.
En el caso que nos ocupa, se observa que los cónyuges a pesar de que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura de esta localidad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas en fecha 11 de Febrero de 1972, según se evidencia de la copia fotostática simple de Acta de Matrimonio signada con el Nº 21, la cual anexaron a la presente solicitud, fijando su domicilio conyugal en este localidad de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, presentaron personalmente su manifestación de mutua anuencia de Separación de Cuerpos. En consecuencia prospera la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: JULIO RIVAS MEZA y NANCY CLAUDINA RAMIREZ DE RIVAS, plenamente identificados; Y ASI SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones antes explanadas, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS formulada por los ciudadanos: JULIO RIVAS MEZA y NANCY CLAUDINA RAMIREZ DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.427.327 y V-4.628.168, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ELENA MORA DE OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.435; con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; quedando así suspendida la vida en común entre ambos cónyuges, a partir de la emisión y publicación que de la presente sentencia se haga.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
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