REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, Veintinueve (29) de Septiembre de 2009
199° y 150°
EXP. Nº C-181-2009
PARTES SOLICITANTES: DARWING JOSE MOLINA MENDOZA y JOSMERY ROSSANA ALETA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.333.196 y V-19.243.426, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-
ABOGADA ASISTENTE: LESBIA MERCEDES FERRER DE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.674.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL (SENTENCIA).
Por cuanto se incrementó la competencia a los Juzgados de Municipios, según resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, se pronuncia este Juzgado con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Agosto de 2009, por los ciudadanos: DARWING JOSE MOLINA MENDOZA y JOSMERY ROSSANA ALETA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.333.196 y V-19.243.426, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: LESBIA MERCEDES FERRER DE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.674, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de esta localidad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 30 de Julio de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 31, cursante al folio tres (03) de las actuaciones que integran este expediente, expedida por el Registro Civil Municipal de esta Parroquia; alegando el hecho de que una vez contrajeron matrimonio civil nunca hicieron viva en común, por cuanto cada cónyuge estableció su domicilio por separado con sus respectivos progenitores.-
El Juzgado en fecha 04 de Agosto de 2009, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, se ordenó la notificación del Fiscal 5to del Ministerio Público con sede en esta jurisdicción, quien fue debidamente notificado el 05-08-2009, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio siete (07) de estas actuaciones; observándose que el mismo no presentó oposición dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación de conformidad con el 4to. Párrafo del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 185-A, del Código Civil, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia cerificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso que nos ocupa, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Julio del año 2004, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 31, la cual anexaron a la presente solicitud, quienes manifestaron que una vez contrajeron matrimonio civil nunca hicieron viva en común, por cuanto cada uno estableció su domicilio por separado con sus respectivos progenitores, motivo por el cual para la fecha en que fue presentada la presente solicitud de divorcio, ha transcurrido cinco años y un mes de estar separados. En consecuencia prospera la solicitud de divorcio, formulada según el artículo 185-A del Código Civil; por los ciudadanos: DARWING JOSE MOLINA MENDOZA y JOSMERY ROSSANA ALETA MONCADA, plenamente identificados; Y ASI SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones antes explanadas, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: DARWING JOSE MOLINA MENDOZA y JOSMERY ROSSANA ALETA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.333.196 y V-19.243.426, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: LESBIA MERCEDES FERRER DE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.674, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL por ellos contraído por ante la Prefectura de esta localidad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 30 de Julio del año 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 31.- Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con los artículos 475 y 507 del Código Civil se ordena oficiar al Registro Civil de esta localidad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-
En la misma fecha, siendo las 09:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
|