REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de septiembre de 2009.-
199° y 150°

EXPEDIENTE: N° 2223
PARTE DEMANDANTE:
ALEXIS GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.724.179, abogado en ejercicio abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.333, con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano JORGE LUIS OCHOA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.988.366.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano MANUEL JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.058.777,
MOTIVO:
HOMOLOGAR TRANSACION

SINTESIS DEL PROCESO
Con ocasión al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano ALEXIS GIL PEREZ, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio, títular de la cédula de identidad N° V-14.724.179, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 129.333,carácter de endosatario en procuración de una Letra de Cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano Jorge Luís Ochoa Villamizar, up supra identificado, por medio el cual demanda por cobro de bolívares por intimación al ciudadano Manuel José Castillo, también identificado en esta causa.
En fecha 08 de junio de 2009, este tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda y se libró boleta de intimación y recibo al demandado. Asimismo, en fecha 06/08/2009 el Alguacil títular de este Tribunal suscribe diligencias mediante la cual consigna recibo debidamente firmado.
En fecha 12/08/2009, las partes suscriben diligencia mediante la cual celebran transacción y piden al efecto su homologación solicitándole el carácter de cosa juzgada, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“….En horas de despacho del día de hoy doce (12) de agosto de 2009, compareció por ante el Tribunal los ciudadanos: Jorge Luís Ochoa Villamizar, mayor de edad, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 14.724.179, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.333, y de este domicilio; quien en lo sucesivo se denominara EL DEMANDATE, y el ciudadano MANUEL JOSE CASTILLO, mayor de edad, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 8.058.777, y de este domicilio; asistido por el abogado en ejercicio CESAR ALBERTO QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.244.233, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se llamara “EL DEMANDADO”, EXPUSIERON: Visto el juicio de cobro de bolívares incoado por el procedimiento de intimación hemos convenido en celebrara una TRANSACION, que se regirá por lo establecido en el articulo 1.713 y subsiguiente del Código Civil, así como por las cláusulas que a continuación se especifican. PRIMERA: a los efectos de dar por terminado el juicio, de cobro por bolívares, EL DEMANDATE propone poner fin al referido juicio, previo pago que le efectúe EL DEMANDADO por la suma de VEINTIUN MIL BOLIVASRES (Bs. 21.000,00) que conlleve a la satisfacción de su pretensión, como es el pago del capital representado en la letra de cambio y los honorarios profesionales ocasionados por motivo a todas las gestiones judiciales, realizadas en el presente juicio. SEGUNDA: EL DEMANDADO visto el contenido de la proposición realizada por EL DEMANDANTE, conviene en le pago de la suma de VEINTIUN MIL BOLIVARES (21.000,00) al ciudadano JORGE LUIS OCHOA, a los fines de dar por cancelado tanto el capital como los honorarios profesionales originados por gestiones judiciales realizadas, proponiendo el pago en dos (2) cuotas iguales, cada una por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.10.500,00) la primera para ser pagada con vencimiento al día 25 de agosto de 2.009; y la segunda cuota el día 10 de septiembre de 2009. TERCERA: En este estado EL DEMANDATE declara su conformidad con la proposición realizada por EL DEMANDADO y acepta el pago en los términos y condiciones expuestos. CUARTA: EL DEMANDADO declara igualmente su conformidad con la aceptación declarada por EL DEMANDATE. QUINTA: En razón y efecto del ofrecimiento de pago realizado por EL DEMANDADO, las partes integrantes del presente contrato de transacción declara en forma concurrente que una vez pagada la cantidad de dinero establecida en la cláusula SEGUNDA de la presente diligencia, no se adecuarán nada por concepto de costas, honorarios de abogadas, ni daños y perjuicios relacionados con la referida demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, habida cuenta de la transparencia de la transacción realizada mediante el presente instrumento, ya que existe conformidad de ambas partes. SEXTA: Por ultimo, solicitamos al operador de justicia, que tengas a bien el conocimiento del presenta contrato, procedas a HOMOLGAR la transacción aquí verificada, dándole el CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y no se archive el expediente hasta tanto conste en autos el pago realizado por EL DEMANDO a favor de de EL DEMANDANTE como fue acordado supra.”

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la presente transacción judicial, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En este sentido, se evidencia que la diligencia contentiva de la transacción judicial fue suscrita por los ciudadanos: Jorge Luís Ochoa Villamizar, parte actora, asistido por el abogado Alexis Gil Pérez, inscrito en le Inpreabogado con el Nº 129.333; por una parte y por la otra el ciudadano Manuel José Castillo, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz, inscrito en el Inpreabogado con el N° 44.265.

Igualmente, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante y se contrae a un cobro de bolívares por intimación que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.



D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita por las partes en fecha 12 de agosto de 2009; en consecuencia, téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicha transacción.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los, veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2009.
La Jueza Títular

SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario

JOSE ROMAN


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publico y registró la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario

JOSE ROMAN
EXP-2.223
SFC/JSR/Andreina