REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de septiembre de 2009
199° y 150°


EXPEDIENTE: 1.462

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: JUANA ANTONIA UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.260.756, domiciliada en esta ciudad Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS MAGGIORANI VALECCILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.007.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana JUANA ANTONIA UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.260.756, domiciliada en esta ciudad Barinas, asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS MAGGIORANI VALECCILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.007. Actuando por sus propios derechos e intereses; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de perpetua memoria del derecho de únicos universales herederos del de-cujus JULIO LISANDRO ARANGUREN, quien falleció ab-intestato el día 23 de mayo del año 2009, en esta ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 322, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús municipio y estado Barinas, que cursa al folio tres (03) del presente expediente; quien fuera esposo de la solicitante y progenitor de los ciudadanos: JULIO CESAR ARANGUREN UNDA, YOKASTA DAINAREE ARANGUREN UNDA, JULIO JOSE ARANGUREN GARRIDO y JORGE MIGUEL ARANGUREN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nº V- 16.191.991, V- 14.434.167, V- 7.132.296, V- 17.767.794; según se evidencia en copia certificada del acta de defunción, de las referidas actas de nacimientos, y acta de matrimonio que rielan a los folios 03 al 10, en su orden. Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante así como la filiación de la solicitante y sus hijos señalados en los mismos.
Ahora bien, Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante ciudadana: JUANA ANTONIA UNDA, ante identificada, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción del ciudadano JULIO LISANDRO ARANGUREN, quien se identificaba con cédula de identidad Nº V- 2.757.991, signada con el numero 322, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y estado Barinas, inserta en los Libros de registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2009, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran, sus padres, esposo, sus hijas, sus bienes y el motivo o consecuencia de la muerte.
Presenta, copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre la solicitante y el de cujus, antes identificado, asentada en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1978, por la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el Nº 04, en fecha 09/01/1975; asimismo, copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión matrimonial, ciudadanos: JULIO CESAR ARANGUREN UNDA, YOKASTA DAINAREE ARANGUREN UNDA, JULIO JOSE ARANGUREN GARRIDO y JORGE MIGUEL ARANGUREN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nº V- 16.191.991, V- 14.434.167, V- 7.132.296, V- 17.767.794, según, se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad que también acompaña al escrito de solicitud; Por cuanto, dichas actas constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre la solicitante, el de cujus y sus hijos up supra identificados, por lo tanto, se evidencia la cualidad como herederos (as).
Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: RAFAEL WILDE ZARATE y ALEXIS RAFAEL NAVAS, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante ciudadana JUANA ANTONIA UNDA, así como conocieron al de-cujus JULIO LISANDRO ARANGUREN, y que le consta que son los Únicos Herederos del prenombrado occiso; y que no existe ningún otro heredero legítimo. Que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 26 de junio del 2009, consignado en fecha 27/07/2009, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (AS) DEL DE-CUJUS JULIO LISANDRO ARANGUREN, quien se identificaba con cédula de identidad Nº V-2.757.991, a los ciudadanos JUANA ANTONIA UNDA, JULIO CESAR ARANGUREN UNDA, YOKASTA DAINAREE ARANGUREN UNDA, JULIO JOSE ARANGUREN GARRIDO y JORGE MIGUEL ARANGUREN MONTILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nº N° 4.260.756, V- 16.191.991, V- 14.434.167, V- 7.132.296, V- 17.767.794 en su orden. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en original documentos consignado en dicha solicitud a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.

La Juez Titular

SONIA C. FERNÁNDEZ C. El Secretario

JOSE ROMAN



En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1: 30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario


José Román
EXP N° 1.462
SFC/JSR/Yesika