REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de septiembre de 2009

Expediente N° 2156.-
PARTE DEMANDANTE:
INES ELVIRA ANDRADE CAMPORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.723, de este domicilio, actuando en este acto por nombre y representación de la ciudadana JOSEFINA BETANCOURT DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 1.867.928, de este domicilio.
Abogado Asistente: GUSTAVO ENRIQUE GARRIDO, inscrito en le Inpreabogado con el Nº 33.337.
PARTE DEMANDADA
JESÚS ANTONIO FLORES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.212, igualmente domiciliado en esta ciudad, municipio y estado Barinas.
Motivo: DESALOJO.
SINTESIS
Se inicio el presente juicio de DESALOJO, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana INES ELVIRA ANDRADE CAMPORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.723, de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana JOSEFINA BETANCOURT DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 1.867.928, hábil de este domicilio, según consta de Poder General amplio y suficiente, otorgado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el Nº 83, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria,contra la Empresa CONSTRUCTORA LOS ALAMOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 12, Tomo 1-A del año 2.000, representada por el ciudadano JESÚS ANTONIO FLORES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.184.212, de este domicilio, llevado en el expediente signado con el N° 2156, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 07 de enero del 2009, librándose en esa misma fecha el emplazamiento correspondiente.
En fechas tres (03) y veinticuatro (24) de marzo de 2009, el alguacil de este Tribunal diligenció, (folios 27 y 28), dejando constancia que se traslado al inmueble N° 151-B, ubicado en la Urbanización Alto Barinas Norte Callejón del parque de esta ciudad de Barinas, señalado como domicilio del demandado, el cual se encontraba cerrado y nadie atendió el llamado a la puerta y deja constancia que se trasladará nuevamente hasta agotar tres (03) oportunidades; así mismo, diligenció en fecha veintidós (22) de abril del año 2009, inserta al folio 29, señalando que en fecha 21/04/2009, siendo las 02:30 pm, se traslado al domicilio antes citado, siendo imposible localizar al demandado de autos, por ello, consignó el emplazamiento con la respectiva compulsa (folios 29 al 37).

MOTIVA
UNICO
A los efectos de la constatación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso de marras; es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se evidencia obviamente, que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimental la perención en fase de emplazamiento, la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, a los fines que sea practicada la citación por el Alguacil del Tribunal, quien es el único que puede proceder a practicarla, las cuales son: Proveer las copias del libelo y del auto de admisión que han de integrar la compulsa, e indicar la dirección y el lugar de ubicación de la parte demandada para citarla.
Nuestro Máximo Tribunal ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 06 de Julio del 2004 (T.S.J.-Sala de Casación Civil) JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIERTY MUTUAL, en los términos siguientes:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días
…Omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esa forma modificado el criterio de esa Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas el día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata: Que desde la fecha de la admisión de la demanda, no cursan actuaciones de la parte actora, aunque se presume que suministró los medios necesarios para la obtención de los fotostatos que conforman la compulsa y los traslados del alguacil a practicar el emplazamiento, aunque no consta ninguna actuación del alguacil o en su defecto del Secretario del Tribunal, que evidencie tal circunstancia; tal presunción dimana de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, realizadas por el Alguacil del Tribunal, en fechas tres (03), veinticuatro (24) de marzo de 2009 y 22 de abril de 2009, cursantes a los folios 27, 28 y 29 del presente expediente, tendentes a lograr el emplazamiento personal del demandado; en la última de las citadas expresa lo siguiente:
“... Que en fecha 21-04-2009, siendo las 2:30 p.m, me trasladé nuevamente a la siguiente dirección Urbanización Alto Barinas Norte, Callejón del Parque, casa Nº 151-B de la ciudad de Barinas a los fines de practicar el emplazamiento del ciudadano Jesús Antonio Flores Díaz, el cual se encontraba cerrada sin embargo toque en varias oportunidades a la puerta del mismo sin que nadie acudiera a mi llamado, vista esta situación consigno ante la secretaria de este Tribunal la boleta correspondiente… por cuanto me he trasladado en varias fechas y diferentes horas del día tal como se evidencia en los folios 27 y 28 del presente expediente…”


De lo anteriormente trascrito, se evidencia palmariamente que desde la fecha 22 de abril de 2009, la parte actora ha incumplido con las actuaciones destinada a impulsar el emplazamiento del demandado en el presente proceso; pues, el actor tenía la carga de cumplir en el lapso de tiempo establecido por el legislador, las obligaciones para emplazar al demandado, en virtud, que cuya carga retornó a estar en cabeza del demandante, una vez que el alguacil en fecha 21 de abril de 2009, se trasladó a la dirección señalada como domicilio del demandado, siendo imposible localizarlo y por haber agotado las tres ocasiones acostumbradas, consignó el emplazamiento con su respectiva compulsa; observándose en las referidas actuaciones del alguacil, que agotó los recurso que la parte actora supuestamente hizo entrega para tal fin.
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado; el incumplimiento a esta obligación, en el caso de marras, se hace efectivo cuando la parte actora no ha solicitado al Tribunal acuerde la citación cartelaria; en virtud, que el alguacil del tribunal se trasladó al domicilio del demandado en tres diferentes oportunidades, siendo imposible lograr la citación personal, por ello, consignó el emplazamiento con la compulsa; entonces, el incumplimiento a estas obligaciones legales de la parte actora, por analogía, en un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de extinguir la instancia, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
En este sentido, y sobre la interpretación y aplicación restrictiva de tal norma se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en razón que la perención de la instancia conlleva una sanción a las partes por su inactividad, lo cual significa una limitación al ejercicio del derecho a la defensa, por lo que las normas que la establecen y regulan, siendo de carácter excepcional, necesariamente son de aplicación restrictiva, en este sentido, se cita sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, N° 00537, de fecha 06 de julio de 2004:
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención”. (Subrayado del Tribunal)

De la anterior trascripción, se infiere que la parte demandante, tiene el ineludible deber de impulsar la citación del demandado, pues, si no logró la citación personal, debió impulsar la citación cartelaria prevista en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, por lo tanto, debe correr con las consecuencias, como es la extinción del procedimiento, con el efecto de no poder utilizar la jurisdicción hasta que precluya la oportunidad prevista en el artículo 271 ejusdem.
En consecuencia, en el caso de marras, se evidencia que el periodo de inactividad de la parte actora superó en demasía el lapso establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 de nuestro Código adjetivo; en virtud que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con anterioridad.
Por último, es importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Carta Magna, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DESALOJO
SEGUNDO: Extinguida la instancia en el presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
La Juez Títular

SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario


JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario

JOSE ROMAN
Exp. N° 2156
SFC/JSR/Andreina

Quienes suscriben, SONIA C. FERNANDEZ C. y JOSE ROMAN, Jueza y Secretario titulares, respectivamente, del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2156, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana INES ELVIRA ANDRADE CAMPORA, contra JESÚS ANTONIO FLORES DÍAZ. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas a los, veintitres (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Títular

SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario

JOSE ROMAN



Exp.-2156.-
SFC/JSR/Yesika