REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de septiembre de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE: N° 2317.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-4.627.428, inscrito en el Inpreabogado N° 61.003.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JESUS MIGUEL HERNANDEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 8.334.404.
MOTIVO:
DESALOJO
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Por recibida la anterior demanda de Desalojo y anexos, procedentes de la distribución realizada en este Tribunal, presentados por el ciudadano OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-4.627.428, inscrito en el Inpreabogado N° 61.003, actuando en nombre y representación del Ciudadano GIUSEPPE VITO MENDOLA MESSINA, tal como consta en el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el numero: 42, Tomo:222, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; mediante la cual demanda al ciudadano JESUS MIGUEL HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.334.404, por incumplimiento a las cláusula novena del instrumento fundamental (contrato de arrendamiento) objeto de la presente acción; es decir, por dejar de cumplir con la cancelación de dos (02) mensualidades consecutivas del inmueble que se demanda el desalojo, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que el demandante, en su carácter de arrendadora del inmueble ubicado en la Calle Mérida, entre Avenidas Montilla y Olmedilla, N° 3-116, municipio Barinas del Estado Barinas, el cual su poderdante dio en arrendamiento bajo contrato público a tiempo determinado al ciudadano JESUS MIGUEL HERNANDEZ PACHECO, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 19-02-2009, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 300, de los libros respectivos, a quien intenta acción por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando y aduciendo lo que parcialmente se trascribe a continuación:

“…en fecha veintisiete (19) de febrero del presente año dos mil nueve (2.009) mi poderdante suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano: JESUS MIGUEL HERNANDEZ PACHECO,…el referido contrato de arrendamiento versa sobre (01) local comercial ubicado en la calle: Mérida, entre Avenidas: Montilla y Olmedilla, numero: 3-116, Municipio Barinas del Estado Barinas, comenzando a regir el día: primero (01) de Enero de este mismo año dos mil nueve (2009)… el arrendatario ha dejado de cumplir con la cancelación de dos (02) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de : Julio y Agosto, incumpliendo con lo establecido en la cláusula Novena del contrato de arrendamiento… fundamento la presente accion en base a lo dispuesto en la letra “A” del Articulo: 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a lo que se desprende del libelo y a los recaudos, se observa que el contrato de arrendamiento fue convenido por un tiempo de duración de “…un año..” Ahora bien, la cláusula “tercera” del instrumento fundamental de la presente acción (contrato de arrendamiento), expresamente establece lo siguiente: “el plazo de duración del presente contrato es de un (01) año contado a partir del día primero (01) de enero del año 2009, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2009…”

Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

Por consiguiente, de la redacción de la cláusula trascrita, se infiere que efectivamente las partes pactaron expresamente un tiempo determinado de duración del contrato; por lo tanto, el contrato es, en cuanto al tiempo, un contrato a tiempo determinado.

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° 06-1043, Caso: Zazpiak Inversiones (Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…) Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”

En base a las normas antes transcritas y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora considera que “Solo” es posible demandar por medio de la acción de DESALOJO cuando existe un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado” o “verbal”, por lo tanto en el caso de marras, no es procedente en derecho interponer dicha acción dado que el contrato de arrendamiento que se acompaña como instrumento fundamental de la acción fue concebido a tiempo DETERMINADO, tal y como se expuso anteriormente; por tal razón resulta forzoso para este Tribunal la inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria a una disposición prevista en Ley. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por el ciudadano OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES contra del ciudadano JESUS MIGUEL HERNANDEZ PACHECO, supraidentificados, por ser contraria a lo establecido en el artículo 34 de Ley de arrendamientos Inmobiliario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (23) días de septiembre del año dos mil nueve (2009).
La Juez Titular

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. El Secretario

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN
EXP. 2317
SFC/JSR/Gabriel p.