REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001771
ASUNTO : EP01-R-2009-000089

PONENCIA DRA. ANA MARIA LABRIOLA

Penada: Lucrecia Esteban Navas

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Defensa: Abg. Eddy Luz Carrillo

Representación Fiscal: Abg. Carmen Cecilia Riera
Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Carmen Cecilia Riera, en su condición de Fiscal Principal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 01/07/2009, por el Tribunal 1° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículos 19, 21 ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la penada Lucrecia Esteban Navas.

En fecha 27/07/2009, la Abogada Eddy Luz Carrillo, en su condición de Defensora Pública, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 31/07/2009.

En fecha 04/08/2009, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. Maria Violeta Toro, posteriormente en fecha: 16/09/09, la DRA. ANA MARÍA LABRIOLA, se designa ponente del presente recurso, por cuanto la Jueza de la Corte de Apelaciones se encuentra en el disfrute de sus vacaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 07/08/2009 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Carmen Cecilia Riera, en su condición de Fiscal Principal Duodécima del Ministerio Público, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre de la decisión que otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, ahora bien una vez notificada de la decisión esa representación fiscal procedió a realizar la revisión exhaustiva de la causa que cursa ante el juzgado de ejecución, observando que fue otorgado el destacamento de trabajo a la penada Lucrecia Esteban Navas, quien fue sentenciada por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, siendo que este tipo penal es catalogado como uno de los delitos pluriofensivos, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos y por la diversidad de intereses que lesiona, aunado a que en la presente causa se encontró la cantidad de dos (02) kilos, novecientos ochenta (980) miligramos de Cannibis Sativa (Marihuana), considerando la representación fiscal que se está en presencia de un alijo muy grande de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Cita el artículo 31 de del Código Penal, e infiere que los penados no gozaran de los beneficios procesales, y como quiera que a criterio de la recurrente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, es previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de los delitos previstos en el artículo 29 de la Carta Magna, encontrándose entre ellos los delitos de lesa humanidad, considerados en la decisión N° 07-0442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 22/06/2007.

Señala, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 21/04/2008, suspendió la aplicación los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 infine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega, la penada Lucrecia Esteban Navas, fue condenada por un delito de lesa humanidad, siendo unas de las modalidades del tráfico de estupefacientes, equiparándose a los llamados crímenes majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de las personas y atenta contra el bienestar de los seres humanos, y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo en indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra los bienes jurídicos más preciados por el hombre como es la salud, la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro país es utilizado muchas veces no sólo como puente sino además como país de consumo y como instrumento para la distribución y comercio ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado al hecho de que existen vínculos entre el transporte ilícito y otras actividades delictivas organizadas, relacionadas con el, que socavan las economías licitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los jueces de la República tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal, así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales a penados por delitos de esa índole, considerando el principio de proporcionalidad, pues en el presente caso se incautó la cantidad de dos (02) kilos, novecientos ochenta (980) miligramos de Cannibis Sativa (Marihuana),

Promueve como pruebas, todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito recursivo, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente N° EP01-P-2006-001771.

En su petitorio, que se declare con lugar el recurso de apelación auto interpuesto, en contra del auto dictado en fecha 01/07/2009, por el Juzgado de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, a la penada Lucrecia Esteban Navas.

Por su parte, la defensora pública duodécima penal Abg. Eddy Luz Carrillo Morante, en su escrito de contestación manifestó: que la Fiscalia al señalar que este tipo de delito es de lesa humanidad, va contra el principio de progresividad al confundir los beneficios en el proceso, con los beneficios penitenciarios de ejecución, por cuanto el legislador nos habla de lesa humanidad, señalándolos como aquellos delitos imprescriptibles, en el sentido que no quedaran impunes, en el marco del espacio y del tiempo, pero es el caso, que su defendida ya fue juzgada y bajo sentencia firme; en este caso no se puede hablar de impunidad, ya que es una penada, que ya con sentencia firma ha adquirido su situación jurídica, la condición de cosa juzgada y se utilizó el “IUS PUNIENDI” del Estado, es decir que no ha quedado impune el delito por el cual fue sentenciada.

Petitorio, primero: se declare sin lugar el recurso de apelación. Segundo: Confirme la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal Estado Barinas

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:



Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“Segundo: Riela en autos al folio 380 y 381, Oferta de Trabajo; realizada por el Ciudadano José Ángel Hidalgo Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.367, propietario del Restaurant Inversiones La Buena Fe, ubicado en el Sector Redoma Industrial, Municipio Barinas, Estado Barinas, para que se desempeñe como cocinera, en horario de 6:00am a 4:00pm de Lunes a Sábado; devengando un salario de 1.200 Bs. Fuertes, mensual.

Tercero: Al folio 280, riela constancia de Antecedentes Penales, emitida por Rafael Páez Graffe, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 22-08-08, donde se evidencia que la citada penada no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos, requisito este que se encuentra satisfecho; Así como consta que la penada ha permanecido desde que fue privada de su libertad hasta hoy en el mismo Internado Judicial, sin que se encuentre incurso en otro delito, así mismo se observa de la revisión del Sistema Juris 2000, que no tiene otra causa pendiente.

Cuarto: A los folios 371 al 377, de fecha 16-06-09, corre inserto Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Barinas, suscrito por el Lic. José Noel Contreras, delegados de prueba la Lic. Elisa Lorca, Abg. Pedro Vivas, Psicólogo Antonio Rivas; Criminólogo. Jeannette Colmenares; Delegado de Prueba Lenis Uzcategui; abogado Rubén González; quienes exponen en su pronóstico social: “En función del estudio social y psicológico realizado, el equipo técnico emite opinión favorable ante la concesión de la Medida de Destacamento de trabajo solicitada”; “Se da a favor del penado PRONOSTICO FAVORABLE”.

Respecto al cuarto requisito que expone que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente que a la misma no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria, aunado al hecho de que no registra antecedentes penales por otra causa, solo por esta.

Quinto: La conducta de la penada, se observa que la misma no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, tal como consta del informe social emanado en donde se estudió esta circunstancia y del Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas, de fecha 13-04-09, que obra al folio 355; donde se establece que su conducta intramuros es Buena.

En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba que vence el 14/04/2016 a las 12:00 horas, que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, quedando a solicitud del penado la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido…”

Del estudio de las actas procesales se evidencia que la penada LUCRECIA ESTEBAN NAVAS, dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: El cumplimiento de una cuarta parte de la pena impuesta, la conducta Buena observada y la manifestación de espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo cual acredita esta Corte de Apelaciones de las actas procesales, del informe social presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuyo pronostico es favorable, del pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial, quienes emitieron un pronunciamiento favorable al considerar que la penada cumple con los requisitos exigidos para optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo..” requisitos estos valorados por el Tribunal a quo a favor de la penada al analizar el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en el caso particular la penada si bien es cierto, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, la juez de la recurrida, se detiene analizar que la norma atribuye la potestad al tribunal a quo, de otorgar dicha formula alternativa de cumplimiento de pena y por ello debió tomar en cuenta el delito por el cual fue condenada la penada, cuyo delito representa una infracción tipificada en los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello el fallo emitido por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Estado, solo se ajusta a materializar lo plasmado en la citada norma, mas no analiza en primer termino la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico protegido, así como el impacto social que involucra la comisión del hecho punible como es el caso de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente establece: “…El Tribunal de Ejecución podrá (subrayado de esta alzada) autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…” Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, si establece una potestad, facultad para los Jueces de Ejecución, para otorgar Fórmulas Alternativas al cumplimiento de Pena, porque cuando el Legislador usa el término Podrá, claramente establece esa discrecionalidad, claro esta, tal discrecionalidad concedida a los Jueces de Ejecución, no constituye un factor de arbitrariedad o capricho, sino que tiene por objeto que el Juez o Jueza que este conociendo un caso determinado, decida prudencialmente, según las circunstancias del mismo, si el penado o penada está o no en condiciones de ser beneficiada con una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, todo ello, atendiendo al criterio de progresividad en el tratamiento penitenciario de acceder a una medida alternativa de cumplimiento de pena; porque la concesión de los mismos está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos legales, a la valoración prudencial y lógica del Juez, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo potestad del Tribunal de ejecución otorgar el beneficio solicitado para lo cual debe atenderse otras razones y circunstancias inherentes a la referida solicitud y que conllevan a colocar en una balanza los intereses propios o particulares frente a los intereses colectivos o difusos, al referirse la norma al la potestad del tribunal de ejecución de otorgar el beneficio solicitado considera esta corte que el legislador patrio se refiere a que deben cumplir unas condiciones y requisitos determinados y por ello debe tomar en cuenta el delito por el cual fue condenada la penada y así motivar su decisión ajustada al caso concreto.
Ahora bien, analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte hace las siguientes consideraciones, si bien es cierto que la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del periodo de cumplimiento de la pena, también es cierto que para lograr esa reinserción, deben tomarse en consideración una serie de aspectos, tanto legales como sociales. Así tenemos que el caso bajo estudio la juzgadora, luego de hacer un análisis del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal procede a otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo solicitada por la penada, observándose de la recurrida que para otorgar la mencionada formula alternativa, la juez considero la aplicabilidad del artículo 500 ejusdem, mas no considero características propias inherentes al caso particular, es decir la cantidad de droga incautada equivalente a Dos kilos Novecientos Ochenta Miligramos de Cannibis Sativa (Marihuana), que por su costo en el mercado Nacional e Internacional es de hasta Nueve Mil Dolares el Kilogramo, influyendo negativamente en el sistema financiero del país, afectando así no solamente a la humanidad sino a la economía legítima de nuestro país, como de tal se ha calificado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional; por lo que la recurrida no motivó el por que de su resolución todo lo cual hace que incumpla con lo preceptuado en el artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la motivación de todo auto fundado.

Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” (subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (subrayado de esta Corte).

Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso.
Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto, que sustenten el dictamen proferido por la instancia, de allí que al no exponerse con razón suficiente del por que del criterio judicial dado en la recurrida, esta instancia superior, como destinatario del recurso interpuesto, indefectiblemente debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le será enviado a otro juez o jueza de primera instancia penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión atendiendo a los criterios de motivación de lógica jurídica y a los fijados por esta instancia que estime procedente, con la salvedad de que el presente fallo tiene efecto particular y vinculante en cuanto al caso que esta conociendo por vía de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2009 por la abogada, CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, en su carácter de Fiscal Principal Duodécima del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2009. En consecuencia declara nulo el fallo impugnado y ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente. Se Ordena Librar la correspondiente Orden de aprehensión.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto a otro tribunal distinto al que dicto la decisión en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES

DR. ALEXIS PARADA PRIETO ABG. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. CARLA ARAQUE



Asunto: EP01-R-2009-000089
TRMI/APP/AML/CA/jg.-