REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2009-000094
ASUNTO : EG01-X-2009-000012

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Imputado: Wilmer Argenis López Maldonado.

Defensor: Abg. Pablo Mora.

Victimas: Mario Vladimir Camacho (Occiso), José Mario Camacho y Lida Victoria Ramos de Camacho.

Motivo: Inhibición Dra. Ana Maria Labriola.
Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones

Procedencia: Corte de Apelaciones.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la INHIBICIÓN planteada por la DRA. ANA MARIA LABRIOLA, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; de conocer el Recurso de Apelación N° EP01-R-2009-000094, donde aparece como Imputado el ciudadano Wilmer Argenis López Maldonado, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:

“…“De la revisión efectuada en el día de hoy a la causa N° EP01-R-2009-000094, en la que aparece como penado: WILMER ARGENIS LÓPEZ MALDONADO, observo que emití opinión al haber dictado decisión en el Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 10/06/09 en la causa N°EJ01-P-2002-000134, donde se Negó la Restitución del Beneficio de Destacamento de Trabajo al mencionado penado, estableciendo esta Instancia lo siguiente:
“…Omissis… En fecha 20 de Diciembre de 2007, este Tribunal de Ejecución N° 02 otorgó al ciudadano penado WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.547.956, la fórmula alterna de Cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento de Conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha dieciocho (18) de Julio del presente año 2008, se recibe oficio N° 3097 del Director del Internado Judicial donde informa que en fecha 26-06-08, ingreso al internado Judicial Penal de este Estado Barinas proveniente del Centro Penitenciario de la Región Andina , el interno WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO, quien actualmente se encuentra procesado por el tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa N° LP01-08-2388, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delitos. En fecha 11 de agosto de 2008 este Tribunal solicito información a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario del Estado Barinas, acerca del cumplimiento de las condiciones impuestas por ante esa unidad y en fecha trece de agosto de 2008, se recibe oficio N° 1492 de la UTASP en el cual informan igualmente que el penado WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO dejo de presentarse desde el mes de Mayo de 2008, por encontrarse detenido e incurso en otro delito. Ahora bien, consta en la causa Copia Certificada de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 05 del Estado Mérida, en la cual en su parte Dispositiva Declaro ABSUELTO al mencionado penado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, y Aprovechamiento de cosas provenientes del delitos. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: Al penado WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO, en fecha 14-08-2008 le fue Revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo por encontrarse incurso en la causa antes mencionada y como quiera que el mismo, por lo antes narrado resultó absuelto de los delitos por el cual se le acusaba; pero es el caso que el tribunal haciendo una revisión exhaustiva de la causa observa: Que en la audiencia celebrada el Representante de la UTASP, a preguntas de la Juez, respondió: ¿el destacamento de trabajo donde era? R= la granja Mi Reina, ubicada en la Luz; ¿Las pernoctas cada cuánto eran? R= Cada 08 días; ¿Consta algún permiso que haya solicitado el penado para viajar a la ciudad de Mérida? R= No; En el internado hay algún permiso para viajar a la ciudad de Mérida? R= No tengo idea. E igualmente la Victima entre otras cosas expone: nos OPONEMOS ROTUNDAMENTE, por el nivel de peligrosidad y la flamante conducta delictual, y tome en consideración, las condiciones en que el penado sin permiso alguno se traslado a la Ciudad de Mérida saliendo de la Ciudad de Barinas y así incumpliendo con las condiciones impuestas para gozar con el beneficio que tenía, y así mismo reiteramos la OPOSICIÓN DE QUE NO SE LE CONCEDA EL BENEFICIO QUE SOLICITA. Y visto que la Representación fiscal no emite opinión aduciendo artículo 599 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en todo caso, antes de la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá la Opinión del Ministerio Público, refiriéndose este artículo única y exclusivamente al beneficio en mención. Ahora bien, haciendo una revisión exhaustiva de las condiciones impuestas por el tribunal al momento del otorgamiento de la medida alternativa consistente en Destacamento de Trabajo, entre otras se le impuso: “ Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 7:00am a 12:30m y de 2:00pm a 6:30pm de Lunes a Sábado y el día Domingo de 7:00am a 12:30m debiendo pernoctar en el Internado Judicial del Estado Barinas, a partir del día Domingo en la mañana hasta el día Lunes a las 6:00 AM, en vista de que la oferta de trabajo se encuentra ubicada en el Sector Roblecito, Parroquia La Luz, del Municipio Obispos Estado Barinas, sitio no muy alejado del centro de pernocta. Tal y como se observa en la presente causa, no consta que el penado haya solicitado al tribunal permiso para ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, tal y como quedó demostrado en la presente causa, por lo que se evidencia que el penado no dio cumplimiento a esta condición impuesta por el tribunal, al tener conocimiento en fecha dieciocho (18) de Julio del presente año 2008, según oficio N° 3097 procedente del Director del Internado Judicial donde informa que en fecha 26-06-08, ingreso al internado Judicial Penal de este Estado Barinas proveniente del Centro Penitenciario de la Región Andina, el interno WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO, quien actualmente se encuentra procesado por el tribunal de Control N° 04 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa N° LP01-08-2388. En fecha 11 de agosto de 2008 este Tribunal solicito información a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario del Estado Barinas, acerca del cumplimiento de las condiciones impuestas por ante esa unidad y en fecha trece de agosto de 2008, se recibe oficio N° 1492 de la UTASP en el cual informan igualmente que el penado WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO dejo de presentarse desde el mes de Mayo de 2008, por encontrarse detenido e incurso en otro delito. Por lo que no consta en la presente causa solicitud de permiso otorgado por el tribunal, para ausentarse del la Jurisdicción del Estado Barinas, por lo que no se justifica su estadía en el Estado Mérida, no teniendo este Tribunal motivo para RESTITUIR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en destacamento de Trabajo, al penado WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO, es por lo que se acuerda NEGAR LA RESTITUCIÓN DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO el cual disfrutaba desde el día 20 de Diciembre de 2007. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA RESTITUCION del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO, ya identificado, recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas. Cita textual…omissis…”.
De lo antes transcrito se puede evidenciar, que en decisión fecha 10/06/09, la jueza de esta Sala Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en el Tribunal Segundo de Ejecución, en la causa N°EJ01-P-2002-000134, Negó la Restitución del Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado WILMER ARGENIS LOPEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.547.956; es por lo que considero obligatorio INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, ya que esta circunstancia podría afectar la imparcialidad y transparencia que debe privar en toda decisión judicial; inhibición ésta que planteo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

La Corte para decidir observa:

Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la INHIBICIÓN propuesta debe ser declarada CON LUGAR por haber sido fundada en causal legal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la DRA. ANA MARIA LABRIOLA, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese y agréguese la presente incidencia a la causa N° EP01-R-2009-94, a los fines de Ley.

Es justicia en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones

Dr. Alexis Parada Prieto

La Secretaria,

Dra. Carla Araque
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.,

Asunto: EG01-X-2009-000012
TRMI/CA/gegl.