REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000083
ASUNTO : EP01-R-2009-000098

Acusados: Carrero Moreno Víctor Orlando, Nieto Ortega Jesús Alfonso, Zapata Quiroz David Jesús, y Nieto Ortega Jimmy Jackson.
Defensor Privado: Abg. Joel Osvaldo Angarita.
Victimas:Francisco Alejandro Sánchez, Jairo Benito Villalobos, Orlando Ramón Useche, Gerardo German Valbuena, Salom Alberto Zambrano, Richard Jeison Jáuregui, Francisco Sánchez Valera, (Todos ellos occisos) y Elifonso Prato Álvarez.

Delito: Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Asociación para Delinquir y Quebrantamientos de Acuerdos o Pactos Internacionales Suscritos por la República.

Representación Fiscal: Abg. Carmen Cecilia Riera.
Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y Trigésimo Cuarto con Competencia Plena a Nivel Nacional.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Joel Osvaldo Angarita en su condición de Defensor Técnico, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Carrero Moreno Víctor Orlando, Nieto Ortega Jesús Alfonso, Zapata Quiroz David Jesús, y Nieto Ortega Jimmy Jackson, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Asociación para Delinquir y Quebrantamientos de Acuerdos o Pactos Internacionales Suscritos por la República esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:

PRIMERO: El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Defensa. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente. TERCERO: Que la decisión impugnada es recurrible, según el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 450 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joel Osvaldo Angarita, debe ser declarado ADMISIBLE. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el Abogado recurrente, en relación a que se fije una Audiencia Oral para debatir sobre a las pruebas ofrecidas y los señalamientos hechos en el presente Recurso de Apelación, esta Alzada considera que es innecesaria, por lo tanto no se materializa dicha audiencia, ya que con los alegatos planteados en el mismo es suficiente para tomar la decisión correspondiente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Joel Osvaldo Angarita en su condición de Defensor Técnico, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Carrero Moreno Víctor Orlando, Nieto Ortega Jesús Alfonso, Zapata Quiroz David Jesús, y Nieto Ortega Jimmy Jackson, y se acordó publicar la decisión dentro de los CINCO (05) DÍAS siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza Temporal de Apelaciones,

Dr. Alexis Parada Prieto Dra. Ana María Labriola
La Secretaria

Dra. Carla Araque.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Scria.
Asunto: EP01-R-2009-000098
TRM/APP/AML/CA/gegl.