REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Barinas, 25 de Septiembre de 2009
199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P -2008-009139

ASUNTO: EP01-R-2009-000095


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.


MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS ALBERTO BOSCAN PÉREZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
IMPUTADOS: ELVIS JOSE ALBARRAN GUERRERO Y ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS.
VICTIMA: EMILIA ALMATNI AMER.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 06


I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 13/03/09, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, con motivo de los hechos siguientes:

“….Omissis…. En fecha 22-11-08, siendo las 10:30AM, los funcionarios de las fuerzas armadas Policiales de la comisaría Norte, se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje, por la avenida cruz paredes a la altura de la plaza del estudiante, cuando observamos a varios ciudadanos vociferando que dos personas desconocidas a bordo de una motocicleta, habían robado la joyeria Kilates, logrando visualizar a pocos metros dos sujetos con la misma característica aportada, a bordo de una moto, donde el barrillero llevaba una caja de cartón, quienes al notar la comisión tomaron una actitud nerviosa, procediendo a darlas la voz de alto, tratando los mismo de darse a la fuga, originándose una persecución, siendo interceptados, arrojando el parrillero la caja de cartón, se les realizo una inspección de personas, logrando incautar en la pretina del pantalón, al conductor un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, el cual quedo identificado como Elvis Albarran, al ciudadano que se encontraba de parrillero, se le incauto un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, quedo identificado como Alfredo José Bejarano Vargas, al revisar la caja de cartón contentiva en su interior de 18 tablas contentiva de diferentes prendas de oro,… omissis….”.

Los que dieron origen a la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la causa N° EP01-P-2008-009139, celebrada en fecha 24/11/08, nomenclatura del Tribunal Control N° 06, donde estableció lo siguiente:

“….Omissis...DECRETA: PRIMERO: Se califica la Aprehensión de los Imputados ELVIS JOSE ALBARRAN GERRERO, y ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio de la Inversiones Joyeria Kilates y el Estado Venezolano. TERCERO En cuanto a las Medida solicitada por la defensa este tribunal niega lo solicitado por la defensa en otorgar medida cautelar y en su lugar DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes identificados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio de la Inversiones Joyería Kilates y el Estado Venezolano. QUINTO: De una revisión en el sistema juris se deja constata que el imputado ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS registra causa N° EP01-P-2008-2746 con Juicio N° 1, y EP01-P-2008-8956 con el Tribunal de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal con Detención Domiciliaria Con Apostamiento Policial. Y el imputado ELVIS JOSE ALBARRAN GERRERO presenta causa por ante el tribunal de control N° 2, por el delito de Asalto a Taxi y Ocultamiento de Arma de Fuego, gozando de medida cautelar. Se acuerda las copias simples solicitadas por el fiscal y la defensa privada por ser procedentes. SEXTO: Se acuerda oficiar al tribunal de juicio N° 1 y al tribunal de control N° 2 a los fines de informarle la situación de los imputados...…Omissis…”.

En fecha 13/03/2009 el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza MARY TIBISAY RAMOS DUNS, se pronunció sobre una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el defensor privado Abg. JESUS ALBERTO BOSCAN PEREZ, por vía de revisión de medida para sus defendidos; donde estableció:

“…Omissis…Declara: CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados ELVIS JOSE ALBARRAN GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.086.935, de 23 años de edad, nacido el 05/03/1985, en Barinas Estado Barinas, ayudante de mecánica, grado de instrucción Bachiller, soltero, hijo de Enmy Teresa Guerrero (v) y de Omar José Albarrán Becerra (v), residenciado en Urbanización Raúl Leoni, Sector 4, vereda 10, casa N° 09, de tras de la Bodega El Portu, Barinas Estado Barinas y ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.623.377, (porta), de 24 años de edad, nacido el 23-01-1984, natural de Guayana, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio Taxista, residenciado en Llano Alto, calle 5, Casa Nº 137, hijo de Gregoria Vargas (V) y Alfredo José Bejarano (V)…Omissis…”.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ABOGADO ARLO ARTURO URQUIOLA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal en fecha 29/05/2009, escrito recursivo de apelación constante de tres (03) folios útiles, donde expone:

Infiere el recurrente en el Capítulo I que titula DE LA COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS:

“…Omissis…Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 ejusdem para su interposición y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el recurso de apelación …omissis….”.

En el Capítulo II que titula DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, expone lo siguiente:

“…Omissis…En fecha 22 de noviembre 2008, esta representación Fiscal puso a disposición del Juez de Control N° 06 a los ciudadanos ELVIS JOSE ALBARRAN GUERRERO Y ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS, quienes fueron detenidos por funcionarios de la Policía del Estado Barinas a eso de la 10:00 de la mañana y quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Cruz Paredes a la altura de la Plaza del Estudiante, cuando observaron a unas personas que le señalaron que dos personas en una motocicleta había robado la joyería “El Kilate” logrando visualizar a dos sujetos a pocos metros con las mismas características aportadas a bordo de una moto donde le parrillero llevaba una caja de cartón y al notar la presencia policial se pusieron nerviosos y se dieron a la fuga, siendo perseguidos e interceptados arrojando el parrillero una caja de cartón, al hacerle una inspección corporal se le incautó a cada uno de ellos un arma de fuego, siendo estas una tipo revólver marca Rossi, calibre 38 y la otra una pistola marca Smith Wesson al proceder a revisar la caja se encontró 18 tablas tipo mostrario donde en la primera habían once (11) esclavas, en la segunda diez (10) esclavas, en la tercera once (11) cadenas, en la cuarta once (11) cadenas, en la quinta once (11) cadenas, en la sexta once (11) cadenas, en la séptima tabla ocho (08) cadenas, en la octava tabla veinticuatro (24) dijes, en la novena tabla veinticuatro (24) dijes, en la décima tabla veinticuatro (24) dijes, en la décima primera veintidós dijes, décima segunda veintiún dijes, en la décima tercera treinta y tres (33) dijes, en la décima cuarta veinte (20) dijes, décima quinta veintiún (21) dijes, en al décima sexta veintidós (22) dijes, en la décima séptima catorce (14) dijes, en la décima octava catorce (14) dijes y la décima novena tabla catorce (14) dijes, a quienes se les imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y se le solicito que se califique la aprehensión como flagrante, se aplicó el procedimiento abreviado y privación preventiva de libertad…Omissis… ”.

Continúa exponiendo el recurrente, que:

“…Omissis…En fecha 23-12-08 esta representación Fiscal presentó formal acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal para dichos imputados ELVIS JOSE ALBARRAN GUERREROY ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS, además a éste último se le imputó en sede fiscal la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, ya que el arma que se le incautó estaba solicitada por Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En Fecha 13 de marzo de 2009 el Tribunal otorgó de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa consistente en Detención Domiciliaria con apostamiento policial de los imputados ELVIS JOSE ALBARRAN GUERREROY ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS, señalando que dicha medida es considerada por nuestro máximo Tribunal Supremo como una privación de libertad tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional N° 453 de fecha 04-04-07…Ahora bien el Tribunal señaló en el particular segundo que la causa se encuentra en fase intermedia, es decir que la investigación ya culminó, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, y que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, y no puede ser mermada por cualquier acción de los imputados, sigue mencionando la Juez que para que proceda una medida menos gravosa que la de privación de libertad de la señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de examen y revisión según lo regulado por el 264 ejusdem, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, hace mención del artículo 264 y comenta que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses y cuando estime procedente la sustituirá por otra menos gravosa y que dicha previsión regula dos supuestos, por un lado el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual he sido objeto es decir de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y por otra parte la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de oficio cada tres meses obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento. Por otro lado señaló que la investigación aún no ha concluido en el presente caso y de que no existen en esta fase del proceso elementos que puedan obstaculizar el fin del mismo. Invoco el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…Omissis…”.

Prosigue manifestando:

“…Omissis…Que la Juez nunca notificó al Ministerio Público de dichas medidas y el día 26-05-09 día fijado para la audiencia preliminar es que tenemos conocimiento de dicho fallo, dándome notificado en esa fecha, no es la primera vez que dicha Juez incurre en decisión contradictoria en sus escasos análisis, ya que en la causa N° EP01-P-2008-0323 y EP01-K-2008-00077 y me pregunto que casualidad que con la misma defensa incurre en los mismos vicios, para lo cual solicito le den una revisión a dicha causa ya mencionada, decisiones como estas son las que dejan en una forma mal trecha nuestra justicia y ejerciendo los recursos los recursos como el que invoco son los que vienen en mediana forma a corregir decisiones totalmente contraria a derecho…Omissis…”.

En el Capítulo III que señala como FUNDAMENTACIÓN JURIDICA, el recurrente expone:

“….Omissis…Al analizar la decisión del Tribunal en cuanto al otorgamiento de dicha medida a los imputados ELVIS JOSE ALBZARRAN GUERERO Y ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS, entre otras cosas señalo en el capítulo segundo que la fase de investigación terminó que se encuentra en la fase intermedia, que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y no puede ser mermada por cualquier acción de los imputados es decir sigue latente el peligro de obstaculización pero por otro lado otorga una medida menos gravosa que la privación de libertad, es decir no existe congruencia entre lo alegado y lo decidido no tomado en cuenta la magnitud del daño ocasionado a la victima, los medios de pruebas presentadas en la acusación que los incriminan como los autores responsables de dichos delitos de manera que el Juez consciente que los delitos que se imputan son sumamente graves ROBO AGRAVDO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal…inobservando con esta medida cautelar lo dispuesto en los artículos 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal lo que hace que la misma sea nula pro haber sido dictada en controversia de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal …omissis…”.

Aduce el recurrente en el Capítulo IV que menciona como CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL ACTO IMPUGNADO:

“…Omissis…Que con el otorgamiento de la medida menos gravosa Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial a dichos imputados ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS Y ELVIS JOSE ALBARRAN GUERRERO…obvio el peligro de fuga ya que los medios de pruebas en contra de los mismos son contundentes debiendo tomar en cuenta si los imputados se pueden evadir del proceso aunado a los derechos de la victima y la pena de los delitos cometidos, circunstancias que tienen que ser valoradas en concordancia y no por separado limitándose a la presunción de inocencia de los acusados y que los mismos deben ser juzgados en liberta y dicha medidas deben ser acordadas solamente por cumplir una función…Omissis…”.

El recurrente en el Capítulo V que señala como PETITUM, solicita:

“…Omissis…Se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia jurídica inmediata declare lo siguiente: Primero: La nulidad de la decisión de fecha 13 de marzo 2009 por medio del cual el Tribunal de Control otorgó Detención Domiciliaria con apostamiento Policial a los ciudadanos ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS Y ELVIS JOSE ALBARRAN GUERRERO…conforme a lo establecido en los artículos 250 en relación con el 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren : A) Suficientes elementos de convicción que nos hacen estimar que la conducta desplegada por los mismos ha generado responsabilidad en las comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, cometido en perjuicio de Belandria Medina del Valle, Luís Hernández, Hidalgo Xiomara, Emilia Al Matri Amer, el Estado Venezolano y Esteban Pava. B) La existencia de peligro de fuha latente por la pena a imponerse 10 años o mas de ser responsables la magnitud del daño ocasionado. Igualmente que los imputados ya mencionados sean trasladados al Internado Judicial Barinas como lugar de reclusión…Omissis…”.

En fecha 01 de Julio de 2009, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal acordó emplazar al abogado JESUS ALBERTO BOSCAN PÉREZ, en su condición de defensor privado de los imputados ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS Y ELVIS JOSE ALBARRAN GUERRERO, a los fines de la contestación del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARLO ARTURO URQUIOLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no habiendo hecho uso de tal derecho el mismo.
III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARÍA VIOLETA TORO OSUNA, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 16/09/2009, fue conformada la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y ANA MARÍA LABRIOLA D´ ANGELLO, con motivo de encontrarse de vacaciones reglamentarias la jueza de apelaciones MARÍA VIOLETA TORO OSUNA, manteniéndose la ponencia en el segundo antes nombrado.

En fecha 18/09/2009, mediante auto se declaró ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente, abogado ARLO ARTURO URQUIOLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en fecha 23/11/08 puso a disposición del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos ELVIS JOSE ALBARRAN GUERRERO Y ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS, a quienes en el acto de su presentación les imputó la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por el Tribunal de la recurrida lo solicitado por la representación Fiscal en fecha 24/11/08. Señala que, en fecha 23/12/08 presentó formal acusación por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para los imputados ELVIS JOSE ALBARRAN GUERRERO Y ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS, donde le imputó además al ciudadano último mencionado en sede Fiscal la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto la pistola marca Smith Wesson, modelo 659, calibre 9mm, serial TAY9540, incautada se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, según expediente N° G- 935.757 de fecha 21/05/05, despojada la misma al funcionario del CICPC Barinas ESTEBAN PAVA y en fecha 13/03/09 el Tribunal de la recurrida otorgó de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa, consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial a favor de los imputados ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS Y ELVIS JOSE ALBARRAN GUERRERO, mediante decisión totalmente carente de motivación no tomando en cuenta que se trata de hechos punibles pluriofensivos que de llegar a ser condenados los imputados, la pena podría ser igual o mayor a los diez (10) años, obviándose igualmente la magnitud del daño ocurrido; decisión ésta que nunca fue notificada al Ministerio Público, el que se enteró el día 26/05/2009, día fijado para la audiencia preliminar en el presente asunto.

La Sala, para decidir, observa:

En cuanto a lo expuesto como denuncia por el Ministerio Público, en relación con su oposición al decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad acordada a favor de los ciudadanos: ELVIS JOSE ALBARRAN GUERRERO y ALFREDO JOSE BEJARANO VARGAS, en fecha 13/03/2009 por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal por vía de revisión de medida, con base a lo dispuesto por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana EMILIA ALMATNI AMER; la Sala estima, que la razón le asiste al titular de la acción penal, por tratarse los delitos imputados de tipos penales que deben ser considerados como graves y pluriofensivos, dada la magnitud del daño social causado, pues se trata de acciones violentas contra personas y bienes con uso de arma de fuego y en virtud de la sanción que podría llegarse a imponer en el caso de resultar condenados los imputados, la que podría ser superior a los diez (10) años de prisión, lo cual guarda relación con el peligro de fuga establecido en la norma rectora del artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se explica de acuerdo a lo previsto por el legislador procesal penal en el artículo 251 numerales 2° y 3°, en relación con el parágrafo primero, cuyas normas debe atender el Juez o Jueza que deba pronunciarse en relación con la privación judicial preventiva de la libertad y al analizar el peligro de fuga, presumiéndose en casos de hechos punibles como los que nos ocupan, pues el término de la pena a imponer si resultaren condenados los sometidos al proceso penal sería en un término igual o superior a diez años de prisión. De lo que se desprende entonces, que el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, al otorgarle una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, la dispuesta en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de detención domiciliaria, violó la ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 250 numeral 3° y 251 numerales 2° y 3° en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y ello en virtud de no haber motivado suficientemente las razones de hecho y de derecho para otorgar la detención domiciliaria como medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, no siendo suficiente transcribir en la decisión normas Constitucionales relacionadas con los derechos de las personas, ni entrar a referirse a si la culpabilidad de los imputados ya se estableció o no, o si se debe hacer en el juicio oral y público; tampoco es suficiente establecer en el fallo el concepto de presunción de inocencia ante la comisión de hechos punibles tan graves; debió la juzgadora de la recurrida establecer razones convincentes y jurídicas sobre la necesidad de cambiar el lugar de reclusión al trasladarlos a sus residencias, pues ello sin razones de peso o motivos claros y suficientes conllevan a la impunidad en la comisión de estos tipos de delitos, causándole un grave daño a la sociedad en la que vivimos a la que nos debemos los jueces penales y a la que debemos dar respuestas satisfactorias en materia de administración de justicia penal; por ello, y por decisiones como la que nos ocupa, constantemente la justicia penal es vista por quienes hacen vida a nuestro alrededor como débil, al proceder así un administrador o administradora de la misma. Estima la Sala que, en el caso que nos ocupa, la presunción del peligro de fuga subsiste como lo dispuso el legislador procesal penal y sólo mediante una explicación razonada y convincente por haber motivaciones que la justifiquen, lo que no ocurrió en el presente caso, podrá el órgano jurisdiccional acordar por vía de revisión una medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de la libertad de detención domiciliaria. En el mismo sentido cabe observar, que el razonamiento exigido por el artículo 251 Procesal Penal, lleva consigo necesariamente el deber para el juzgador o juzgadora de razonar adecuadamente el cambio de lugar de reclusión cuando se trate de hacerlo en su domicilio y no acordarlo en casos como el presente, pues podría penetrar en el terreno de la impunidad; la excepción a ello debe ser constitucionalmente adecuada y así mantener la igualdad de las partes en el proceso penal tan anhelada en estos tiempos donde nuestro País se ha constituido en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia. De tal manera, ante el caso que nos encontramos, la Sala que conoce se ve en la imperiosa necesidad de tener que anular por falta de motivación de las razones de hecho y de derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de fecha 13/03/2009, donde fue concedida como medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad la detención domiciliaria de los mencionados imputados, quedando confirmada la decisión dictada por el tribunal de la recurrida en fecha 24/11/2008, referida a la audiencia de calificación de flagrancia de los imputados de autos y donde se les decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad por la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal, ordenándose como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial del Estado Barinas, hasta donde deberán ser trasladados por funcionarios de la Policía del Estado Barinas, los que vienen dando custodia policial mediante apostamiento ordenado por la impugnada, con la seguridad que el caso amerita desde sus domicilios estimados por la misma: ELVIS JOSÉ ALBARRÁN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.086.935, hijo de Enmy Teresa Guerrero y de Omar José Albarrán Becerra; residenciado en la URB. RAÚL LEONI, SECTOR 4, VEREDA 10, CASA N° 09, DETRÁS DE LA BODEGA “EL PORTU”, de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas y ALFREDO JOSÉ BEJARANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.623.377, hijo de Gregoria Vargas y Alfredo José Bejarano, residenciado en la URB. LLANO ALTO, CALLE 5, CASA N° 137 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas; cuerpo policial al que se acuerda oficiar con el propósito de dar cumplimiento a lo aquí decidido, librándose igualmente la correspondiente boleta de encarcelación para los mencionados. En consecuencia, se declara con lugar la denuncia interpuesta en el recurso de apelación que nos ha ocupado, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 2 Constitucional, 190, 191, 195, 250 numeral 3°, 251 numerales 2° y 3° en relación con el parágrafo primero y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ARLO ARTURO URQUIOLA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 13/03/2009 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda REVOCADA la referida decisión y ratificada la privación judicial preventiva de la libertad que les fuera decretada en fecha 24/11/08 por el mismo Tribunal, por lo que se acuerda librar oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a objeto de que los imputados ELVIS JOSÉ ALBARRÁN GUERRERO y ALFREDO JOSÉ BEJARANO VARGAS, ELVIS JOSÉ ALBARRÁN GUERRERO, residenciados en la URB. RAÚL LEONI, SECTOR 4, VEREDA 10, CASA N° 09, DETRÁS DE LA BODEGA “EL PORTU”, de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas y URB. LLANO ALTO, CALLE 5, CASA N° 137 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, respectivamente, lo que fue acordado por la recurrida en decisión de fecha 13/03/09, hasta el Internado Judicial de este Estado Barinas. todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 2 Constitucional, 190, 191, 195, 250 numeral 3°, 251 numerales 2° y 3° en relación con el parágrafo primero y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve. Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,

Dr. Trino R. Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Temporal de Apelaciones,

Alexis Parada Prieto Ana María Labriola
(Ponente)
La Secretaria

Carla Araque.
TMI/APP/AML/CA/monserratia.-
Asunto: EP01-R-2009-000095